SAP Alicante 53/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteMONTSERRAT NAVARRO GARCIA
ECLIES:APA:2017:2725
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución53/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03122-41-1-2011-0006220

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000038/2016

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000009/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Acusador particular: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MUTXAMEL

Letrado: PABLO MARTINEZ ALIAGA

Procurador: ESTEBAN LOPEZ MINGUELA

Acusado: Antonio

Letrado: HIDALGO MOLINA, ROCIO BELEN

Procurador: VALENTIN MORENO, ROCIO

SENTENCIA Nº 53/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

Magistrados/as

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA

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En Alicante, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

VISTA el día uno de febrero de dos mil diecisiete, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG Procedimiento Abreviado Nº

000009/2012, seguida por delito Apropiación indebida (todos los supuestos), contra elacusado Antonio, con DNI nº NUM025, nacido el NUM026 -80 en Alicante, hijo de Hermenegildo y de Catalina, con domicilio en CALLE003 Nº NUM027 - NUM028, Alicante; representado por el Procurador D/Dª. ROCIO VALENTIN MORENO y asisitido por el/la Letrado/a D./Dª.ROCIO BELEN HIDALGO MOLINA, en cuya causa fue parte acusadora EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MUTXAMEL representado por el Procurador D/Dª. ESTEBAN LOPEZ MINGUELA y asisitido por el/la Letrado/a D./Dª.PABLO MARTINEZ ALIAGA y el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. JUAN CARLOS CARRANZA CANTERA, actuando como Ponente D. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº1.012/11, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, instruyó su Procedimiento Abreviado nº 000009/2012 contra el acusado Antonio en el que fue acusado de un delito Apropiación indebida (todos los supuestos), siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000038/2016 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto continuado previsto en los artículos 74 y 234 del Código Penal . De dicho delito responde criminalmente el acusado en concepto de autor del art. 28 del Código Penal . Concurre la agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal . Solicita imponer al acusado la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de costas. El acusado indemnizará al Ayuntamiento de Mutxamel en la cantidad de 451 euros.

LA ACUSACIÓN PARTICULAR, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto en los artículos 74, 237, 238.4 ª, 239 y 240 del Código Penal . De dicho delito responde criminalmente el acusado en concepto de autor del art. 28 del Código Penal . Concurre la agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal . Solicita imponer al acusado la pena de TRES AÑOS de prisión, accesorias y costas, especialmente de la acusación particular. El acusado indemnizará al Ayuntamiento de Mutxamel en la cantidad de 1.836.- euros.

LA DEFENSA del penado, solicita la absolución de su defendido.

TERCERO

En el acto del juicio el MINISTERIO FISCAL, modifica sus conclusiones provisionales y solicita añadir la pena de suspensión de empleo de Policía Local durante el tiempo de condena.

La ACUSACIÓN PARTICULAR se adhiere a la solicitud del Ministerio Fiscal.

La DEFENSA del penado, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

II - HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que desempeña sus funciones como Policía Local en el Ayuntamiento de Mutxamel, aprovechando, dada su condición, que tenia acceso el armero sito en el retén de la Policía Local, en el que se encontraba un buzón destinado a guardar el importe de la recaudación de las tasas del enganche de la grúa, con el propósito de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno y aprovechando la ausencia de personal en la dependencia donde se ubica el buzón, se apoderó en varias ocasiones del dinero procedente de la recaudación de las referidas tasas, sin que conste el empleo de fuerza sobre el buzón que lo contenía.

En concreto el día 3 de julio de 2011 sobre las 15:00 horas, aprovechando la ausencia de personal en la dependencia donde se ubica el buzón se apoderó del importe de dos tasas, las registradas como 159/11 y 160/11 por valor 117 y 129 euros respectivamente.

Siguiendo el mismo plan y propósito, el día 17 de julio de 2011 sobre las 19:00 horas, aprovechando la ausencia de personal en la dependencia donde se ubica el buzón, se apoderó del importe de dos tasas, las registradas como 163/11 y 164/11 por valor de 105 euros cada una de ellas.

III - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En primer lugar hemos de resolver la impugnación que hizo la defensa de la prueba videográfica aportada por la acusación particular, Ayuntamiento de Mutxamel, al proceso, alegando vulneración de lo establecido en la Ley de 4 de agosto de 1997, por vulneración de lo dispuesto en el art. 104 de la Constitución .

La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión, encomendada por el artículo 104 de la Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en establecer las garantías necesarias para que dicha utilización sea estrictamente respetuosa con los derechos y libertades de los ciudadanos y describe los principios de su utilización, esto es, los principios de idoneidad e intervención mínima.

La ley citada regula la instalación de videocámaras en espacios públicos y en el presente caso, nos encontramos ante la colocación de una videocámara en un edificio público de las dependencias municipales de acceso restringido pues solo pueden acceder a él los integrantes del cuerpo policial del Ayuntamiento de Mutxamel, por lo que no le resulta de aplicación la citada Ley, aunque si, la jurisprudencia del TS y Tribunal constitucional, sobre la obtención de imágenes y sonido de una persona sin su autorización.

Al respecto En la STS nº 793/2013, de 28 de octubre, se decía sobre este particular que "La jurisprudencia constitucional no permite afirmar que, a partir de la sentencia 12/2012, 30 de enero, la utilización de una cámara oculta conlleve, siempre y en todo caso, una vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal. La conclusión acerca de la licitud o exclusión de esa prueba sólo puede ser el desenlace lógico de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad. Sólo entonces, después de hacer explícitas las razones y criterios que han presidido la tarea ponderativa, se estará en condiciones de proclamar la legitimidad del sacrifico de aquellos derechos o, por el contrario, su exclusión como fuente de prueba por su irreparable ilicitud. Son perfectamente imaginables supuestos en los que esas imágenes, por su propio contenido, por el lugar en el que han sido captadas, por el contexto en el que se ha desarrollado la entrevista, por el papel asumido por sus protagonistas y, en fin, por la escasa gravedad del hecho cuya prueba se pretende garantizar, puedan justificar su rechazo. Sin embargo, no faltarán otros en los que el examen en el proceso penal de esas imágenes grabadas, con el consiguiente sacrificio del derecho a la intimidad del interlocutor, estará más que justificado. Optar por una u otra solución y motivar las razones que explican la decisión jurisdiccional es una exigencia de nuestro sistema constitucional.

El Tribunal Constitucional, (entre otras, en sentencia 88/1985 ( RTC1985/88) fundamento jurídico 2, cuya doctrina se reitera posteriormente, entre otras en las Sentencias 6/1998, ( RTC 1988/6), 129/1989, ( RTC 1989/129), 126/1990 ( RTC 1990/126 ), 99/1994 ( RTC 1994/99), 106/1996 ( RTC 1996/106 ), 186/1996 ( RTC 1986/186 y 90&1996 ( RTC 1997/90 ) y específicamente en relación con el derecho a la intimidad del trabajador en sus Sentencias 98/2000, de 10 de abril ( RTC 2000/98 ) y 186/2000 de 10 de julio ( RTC 2000/186), después de reconocer el derecho de los trabajadores a la intimidad, también durante el desarrollo de su trabajo, ha señalado igualmente que tal derecho " no es absoluto como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Habiendo terminado por concluir afirmando dicho...

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