SAP Málaga 62/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MIGUEL MORENO JIMENEZ
ECLIES:APMA:2017:1936
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚMERO 54/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 38/2014 (DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 37/2012)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE VÉLEZ-MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 62/2017.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO

En la ciudad de Málaga, a 9 de febrero de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa instruida como Procedimiento Abreviado número 38/2014 -Diligencias Previas número 37/2012- procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Vélez-Málaga y seguida por Delito de Apropiación Indebida contra Isidoro, con DNI número NUM000, nacido el día NUM001 de 1964 en Vélez-Málaga, hijo de Paulino y de Andrea, con domicilio en CALLE000, número NUM002, NUM003, de Vélez-Málaga, sin que le consten antecedentes penales, no declarado insolvente, en situación de libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Ruíz Franco y defendido por el Letrado Sr. Fernández Olmo, y contra Abilio, con DNI número NUM004, nacido el día NUM005 de 1965 en VélezMálaga, hijo de Cristobal y de Isabel, con domicilio en CALLE000, número NUM006 de Vélez-Málaga, sin que le consten antecedentes penales, no declarado insolvente, en situación de libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, representado por el Procurador Sr. Aranda Alarcón y defendido por el Letrado Sr. Palacios Peláez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y apareciendo como Acusación Particular Socorro, representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas y defendida por el Letrado Sr. Sanjuan López, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vélez-Málaga se incoaron Diligencias Previas con el número 37/2012 por delito de apropiación indebida, acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulándose finalmente acusación contra los imputados, Isidoro y Abilio

, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las Defensas para evacuar el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano correspondiendo a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en sesiones de los días 30 de marzo, 19 de abril y 10 de mayo de 2016.

TERCERO

Definitivamente el Ministerio Fiscal consideró que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252.1 y 250.6 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de los dos acusados la pena de tres (3) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y la pena de multa de diez (10) meses con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiara, en caso de impago, de cinco (5) meses y las costas, debiendo indemnizar ambos, conjunta y solidariamente, a la perjudicada Socorro en la cantidad 101.500 euros, incrementada con los intereses legales y la correspondiente a los gastos producidos hasta la cancelación de la hipoteca. Mientras que la Acusación Particular calificó los hechos, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, como constitutivos de un delito de estafa del artículo 249 del Código Penal en relación con su artículo 250.1.1º y, subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida de su artículo 252 en relación, también, con su artículo 250.1.1º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición, a cada uno de los dos acusados, de la pena de seis (6) años de prisión y multa de 12 meses con una cuota de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la misma, de cinco (5) meses, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la perjudicada en (sic) la totalidad del importe abonado en concepto de precio de compraventa por valor de 137.709 euros, así como en la cantidad resultante, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo del contrato de compraventa, de calcular el 5% anual sobre la suma de 101.500 euros desde el día 31 de mayo de 2005 hasta el dictado de la sentencia.

CUARTO

Las Defensas de los acusados solicitaron el dictado de una sentencia absolutoria.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado acreditado y así se declara probado que entre el acusado Isidoro y la querellante Socorro se suscribió en fecha 28 de octubre de 2003 contrato privado de compraventa de la vivienda, Edificio NUM007, portal NUM007, planta NUM003, letra NUM008, sita en la Promoción " DIRECCION000 " de la localidad malagueña de Algarrogo, por un precio total de 137.709 euros, haciéndose entrega en el acto de la firma de la cantidad de 36.209 euros y quedando pendiente, articulándose como subrogación en el préstamo hipotecario concertado, la suma de 101.500 euros.

El acusado suscribió dicho contrato como representante legal de la entidad Axarquia de Urbanización S.L., de la que era administrador solidario junto con el otro acusado Abilio .

Posteriormente, y como Anexo -en el que no parece constar fecha alguna- a dicho contrato de compraventa, se hizo entrega por la compradora, emitiéndose recibí a tal efecto firmado por el primero ( Isidoro ) de los citados acusados, de la referida anteriormente cantidad de 101.500 euros, como pago total de la vivienda, suma que habría de ser destinada por los acusados a la satisfacción de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda adquirida por Socorro ; pactándose que la fecha máxima de entrega de dicha vivienda sería el 31 de mayo de 2005, a partir de la cual, y de no producirse esa entrega, la cantidad pagada en ese acto devengaría el interés del 5% anual a partir de ese día.

No obstante lo cual, el contrato privado de compraventa no ha sido en ningún momento elevado a escritura pública, ni la cantidad de 101.500 euros entregada ha sido destinada por los acusados a satisfacer la hipoteca que gravaba la vivienda objeto de dicha compraventa; por lo que, apareciendo la misma como de titularidad de entidad Axarquía de Urbanización S.L., se inició por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, Huelva, Jerez y Sevilla (actual Banca Cívica, S.A.) procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox, respecto del que se desconoce su desenlace.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, ha de procederse a la dilucidación de las tres cuestiones previas planteadas por los acusados, respecto de las cuales el Tribunal ya emitió, de viva voz por su Presidente, la decisión desestimatoria oportuna.

La primera -de prescripción de los hechos-, merece la consiguiente desestimación, dada que, habiéndose producido los mismos (hechos) el 28 de octubre de 2003, e imputándose el delito del artículo 250 del Código Penal -que prevé la pena de prisión de 1 a 6 años-, el plazo de prescripción debe cifrarse en 10 años, de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado primero del artículo 131 del Código Penal en relación con su artículo 33.2, al haberse presentado la querella el día 11 de enero de 2012.

La segunda cuestión -de procedencia de acordar el archivo de la causa- a la vista del contenido del Auto (obrante al folio 67 de las actuaciones) de sobreseimiento provisional dictado en fecha 26 de enero de 2012, también ha de ser desestimada, puesto que -sin necesidad de entrar en otras consideraciones- por posterior Auto (obrante a los folios 80 y 81) dictado en fecha 12 de diciembre de 2012 se acordó la continuación del Procedimiento.

Siendo que la misma suerte desestimatoria ha de correr la tercera cuestión -de indefensión, por haberse acordado por providencia (al folio 82 de las actuaciones) de fecha 14 de diciembre de 2012- la declaración de los querellados; por la simple razón de que en esa misma resolución se acuerda dicha declaración para el día 41 de febrero de 2013 y, para el día 28 de enero de 2013, la de la querellante; habiendo tenido, además, ocasión los acusados de defenderse de las imputaciones formuladas contra ellos en otros momentos procesales posteriores.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida castigado en el artículo 252 del Código Penal, por el que se ha solicitado la condena de los acusados, Isidoro y Abilio

, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular.

No pueden entenderse, sin embargo, que los hechos imputados sean constitutivos del delito de estafa castigado en el artículo 248 del Código Penal -a Acusación Particular cita su artículo 249 en relación con el artículo 250.1.1º-, por el que también se ha solicita su condena.

Se ha llegado a dicho convencimiento partiendo del principio de presunción de inocencia (e in dubio pro reo) consagrado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con la doctrina del...

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