STSJ Castilla-La Mancha 57/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2017:406
Número de Recurso334/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución57/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10057/2017

Recurso Apelación núm.334 de 2015

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 57

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 334/15 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Romualdo representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por el Letrado D. Iván Calleja Valverde, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CUENCA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 14-9-2015, número 261, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo 269/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Desestima el recurso interpuesto por D. Romualdo contra la resolución dela Subdelegación del Gobierno en Cuenca de 13-7-2015, sobre expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años. Sin costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

Que siendo de aplicación la Directiva 2003/109/CE, por ser residente de larga duración, la expulsión no puede ser automática, sino valorando la duración de la residencia en España, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y su familia, y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de los mismos con el país de origen.

La Administración, en el caso de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley, sin la concurrencia de otros elementos negativos, no puede acordar sin más la expulsión, cuando existe la posibilidad de sancionar con una multa. No se especifican las razones de proporcionalidad.

Así las cosas, el actor fue titular de un permiso de residencia de larga duración que no pudo renovar por encontrarse enfermo en Argelia, y solicitó su renovación.

Tiene arraigo familiar y no le constan datos negativos.

La sentencia del TJUE de 23-4-2015 obliga, en el caso de estancia ilegal, a imponer una obligación de retorno, y una vez se fije dicha decisión, si se incumple la salida voluntaria, es cuando ejecutar dicha decisión, trasportando físicamente al extranjero fuera de su territorio; pero dicha " decisión de retorno " es un concepto distinto del de la " expulsión ". La decisión de retorno y expulsión únicamente es posible en los supuestos previstos en el artículo 8.3 de la Directiva.

Lo procedente en casos como el presente sería la imposición de una multa, que en modo alguno es título para la permanencia legal en nuestro país, sino que lleva aparejada una "salida obligatoria", que no implica prohibición de entrada; y si no sale entonces puede ser perseguido y expulsado de forma inmediata.

La Directiva de Retorno permite excepcionalmente, en su artículo 7.4 prescindir del periodo de salida voluntaria o ejecución inmediata de la expulsión en casos de riesgo de fuga, en casos de desestimación de solicitud de permanencia por ser manifiestamente infundada o fraudulenta y en caso de suponer un riegos para el orden público, seguridad pública o seguridad nacional, es decir las circunstancias propias que permiten la incoación del procedimiento preferente, y nuestra legislación no permite cambian de uno preferente a otro ordinario, pero son circunstancias que en este caso no concurren.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada por el apelante la hemos resuelto en distintas sentencias, como la nº 277 de 30-9-2016, dictada en el Recurso de Apelación nº 175/2015, -ROJ: STSJ CLM 2875/2016 -, o las de 18-5-2016

- ROJ: 1367/2016, o la de 24-2-2016, - ROJ: STJ CLM 436/2016 -. En cualquiera de las citadas se decía:

" SEGUNDO .- Durante varios años hemos estado haciendo aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que señala la sentencia de instancia, anulando sanciones de expulsión y sustituyéndolas por las de multa en casos de infracción del art. 53.1.a Ley Orgánica 4/2000, cuando no había ninguna "circunstancia desfavorable" añadida la simple permanencia ilegal. En el seno de esta doctrina, en alguna sentencia de la Sala (por ejemplo sección 1ª, 8 de abril de 2013 ) se ha declarado que la existencia de una multa con orden de salida anterior, incumplida, constituye una circunstancia suficiente para justificar la expulsión ; si bien no lo es menos que en otras ocasiones hemos concluido que dicha circunstancia no podía considerarse elemento negativo, razonando que de lo contrario la doctrina completa del Tribunal Supremo quedaría sin sentido o se haría de peor condición al extranjero que ha intentado regularizarse y con la denegación ha obtenido una orden de salida que a quien no ha intentado regularizarse en absoluto (por ejemplo, sentencia dictada en el recurso de apelación 134/2007

, entre otras). De acuerdo con esta última doctrina el recurso de apelación habría de ser desestimado.

Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2105 (asunto C-38/2014) obliga a replantear la citada doctrina tal como se venía aplicando. Y así en algunas sentencias donde ya la hemos tomado en consideración (tales como por ejemplo la dictada en el recurso de apelación 36/2014, entre otras) hemos aceptado la expulsión administrativa en casos de mera estancia ilegal sin circunstancias negativas añadidas, declarando que no debe ser sustituida por la multa, sino mantenida.

La mencionada sentencia del TJUE, aunque obliga a introducir importantes matices en la tradicional doctrina del Tribunal Supremo sobre sustitución de la expulsión por multa, no obliga desde luego a abolirla por completo y a aceptar, sin más, expulsiones que, en realidad, debidamente analizada la cuestión, podrían no ser más conformes al derecho comunitario y a la STJUE de 23 de abril de 2015 que la sustitución incondicionada de la expulsión por la multa.

Así, conviene indicar que la STJUE de 23 de abril de 2015 contestó negativamente a la cuestión prejudicial planteada tal como fue planteada, a saber: si es compatible con el derecho comunitario el que la expulsión se sustituya por multa, siendo incompatibles ambas sanciones. Y la razón que dio para contestar negativamente fue que había que preservar la Directiva 2008/115/CE en tanto que obliga a que ante la situación de estancia...

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