SAP Valencia 30/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:3935
Número de Recurso1014/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución30/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n º 001014/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 30

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000424/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CATALUNYA BANC SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDAy representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA BADIAS BASTIDA, y de otra como demandante - apelado/s Carlota, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MODESTO MARTINEZ VIZUETE y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL LUZZY AGUILAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 7/10/2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la demanda formulada a instancia de Dª Carlota contra la mercantil CATALUÑA BANC S.A., y en consecuencia:

-Declaro la nulidad de los contratos u órdenes de compra de participaciones preferentes Serie A de fecha 17 de Enero de 2003 por importe de 18.000 euros, y de fecha 19 de Junio de 2009 por importe de 10.000 euros, así como del canje por acciones.

-Acuerdo la restitución recíproca de prestaciones entre las partes que fueron objeto del contrato, y en consecuencia, condeno a la demandada CATALUÑA BANC S.A. a la devolución de la cantidad de 28.000 euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de las ordenes de compra y los gastos ocasionados, debiendo la parte actora reintegrar la cantidad de 13.000 euros obtenido por la venta de títulos, las acciones derivadas del canje, así como la totalidad de los rendimientos percibidos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de

dichos intereses si no se cumple voluntariamente la sentencia, con los correspondientes intereses legales devengados por los importes entregados al actor por la entidad demandada.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30/01/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada CATALUNYA BANC contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella formulada por D. Carlota declarando la nulidad de los contratos compra de participaciones preferentes de 17-1-2013 y 19-6- 2009 por importe de 118.000 y de

10.000 euros y de su canje por acciones, con restitución recíproca de prestaciones y, condena de la primera a la devolución de 28.000 euros mas intereses legales y gastos desde la firma de aquéllos, con reintegro por la segunda de 13.000 obtenidos por ese canje, de esas acciones de él derivadas y de los rendimientos recibidos mas intereses legales.

Se funda el recurso en lo siguiente: 1)La sentencia es incongruente al incurrir en el error material de decir que el nominal de la compra asciende a 28.000 euros y no a 15.000 euros y al acordar la devolución de 13.000 euros siendo que no hubo venta de las acciones al FROB; 2)Vulnera el art.7 del CC pues aplica de modo abusivo los intereses legales sobre el total invertido y hace una aplicación no equitativa del efecto restitutorio del art.1303 del CC al no imponer éstos sobre los rendimientos obtenidos y al fijarlos en tales legales pues siendo que son subsidiarios y superan a los que se hubieran obtenido de comprar otro producto sin riesgo se deben reconducir para no incurrir en un enriquecimiento injusto al IPC o los del tipo de los depósitos a plazo fijo; 3)Vulnera el art.394 de la LEC al no proceder la condena en costas por las dudas de derecho concurrentes.

La parte demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso comenzando sobre éstas con las que fijan su ámbito.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : La litispendencia y la perpetuación de la jurisdicción se fija con la demanda y contestación y con los hechos en ellas alegados,según los arts.410 a 412 de laLEC,por el que en relación con los manifestados fuera de ellas con novedad en la apelación es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que" ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Primer motivo de recurso es la incongruencia por haber incurrido la sentencia en error material sobre el nominal de la inversión.

-Sobre la incongruencia como motivo de orden procesal, reiterada Jurisprudencia ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer quela misma se produce por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal,que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el Artículo 209 de la LEC "Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el...

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