SAP Barcelona 83/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteJUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
ECLIES:APB:2017:10692
Número de Recurso1017/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1017/2015-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 DIRECCION000

GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSO NÚM. 214/2014

S E N T E N C I A Nº 83/2017

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON GONZALO FERRER AMIGO

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia contencioso, número 214/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 DIRECCION000, a instancia de DOÑA Africa, representada por el procurador D. JESUS BLEY GIL y dirigida por la letrada DOÑA TERESA GALLARDO IGLESIAS, contra D. Augusto, representado por el procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y dirigido por el letrado D. EDUARDO MARTINEZ HERRADOR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de Africa contra Augusto y establezco como definitivas las medidas establecidas en el auto de medidas provisionales dictado por este juzgado el 4 de julio de 2014. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, Y;

PRIMERO

La sentencia definitiva del proceso declarativo verbal de medidas del cese de unión estable de pareja de hecho, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el demandado

D. Augusto y de impugnación por la accionante DOÑA Africa .

En la formulación del recurso de apelación se solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia:

  1. La declaración de nulidad de la sentencia, con la consecuencia de la retroacción de las actuaciones al momento de su dictado, para que se proceda al dictado de otra que esté debidamente motivada; b) en el supuesto de no accederse a la declaración de nulidad de la sentencia, se insta la constitución de una guarda compartida de los hijos comunes de las partes Gervasio y Leticia, tal como se peticionó en la fase expositiva de la relación jurídico-procesal; c)se reconozca una compensación económica por razón del trabajo, del artículo 234-9 del Código Civil de Catalunya, en cuantía de diez mil euros, a cargo de la demandante, y; d) se conceda una pensión alimentaria, en favor del recurrente, y a cargo de la contraparte, del artículo 234-10 1 a) del Código Civil de Catalunya, de 300 euros mensuales, o subsidiariamente en un importe de 150 euros mensuales en el caso de accederse a la constitución de la guarda compartida.

La impugnante DOÑA Africa solicita: a) la fijación de un régimen de visitas paterno filial, en la extensión indicada en el suplico del escrito de impugnación, y; b) se determine una pensión de alimentos en favor de los dos hijos de las partes, a cargo del progenitor, de 425 euros mensuales para cada uno de ellos, actualizables anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo, con abono por mitad por ambos progenitores de los gastos extraordinarios.

La apelada se ha opuesto al recurso de apelación y el demandado también lo ha hecho frente al instituto de la impugnación.

El Ministerio Fiscal ha instado la plena confirmación de la sentencia de primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO

El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que, "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."

La finalidad del deber constitucional de fundamentar las sentencias se ha referido por el Tribunal Constitucional, a diversos aspectos, y así en su sentencia 14/1991, de 28 de enero se ha mencionado: a) la relación de vinculación del órgano judicial a la ley y al sistema de fuentes del derecho dimanante de la Constitución; b) El derecho constitucional del justiciable a exigirla, que se entiende incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, y que, además, se relaciona con el derecho a oponerse a decisiones arbitrarias a través de los recursos pertinentes, y; c) El interés general de la comunidad en el conocimiento de las razones que determinan la decisión.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, con reiteración, sobre el contenido de la motivación. Así ha sentado la doctrina de que la motivación escueta o sucinta, si es suficiente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, pues no se trata de identificar motivación con extensión de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, y ni siquiera es preciso que se haga exhaustiva descripcion del proceso intelectual que conduce al órgano judicial a decidir en un determinado sentido. Basta que la parte gravada por la decisión judicial conozca del porqué de la misma y pueda, en su caso, recurrirla, y el tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido.

En base a ello será motivación suficiente aquella que permita conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o de la extensión de la fundamentación jurídica, pues lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo o arbitrariedad del órgano judicial.

En el caso sometido a la consideración jurisdiccional del presente tribunal de la alzada procedimental, no se observa falta de la debida motivación de la sentencia dictada en la primera instancia, en grado tal que conduzca a la declaración de nulidad de la misma, por infracción de las prescripciones del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El órgano judicial se ha hecho eco de los antecedentes fácticos y jurídicos examinados en sede de la pieza de medidas procesales coetáneas al proceso principal, contenidas en Auto de 4 de julio de 2014, es decir dos meses antes del dictado de la sentencia del proceso principal.

En demanda iniciadora del proceso principal, se solicitó la apertura de pieza separada de medidas provisionales, basándose en los mismos antecedentes fácticos y pruebas documentales. Las documentales de las medidas provisionales, las cuales se solicitó...

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