SAP Granada 26/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteJESUS FLORES DOMINGUEZ
ECLIES:APGR:2017:1724
Número de Recurso244/2016
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución26/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 244/16.

DILIGENCIAS URGENTES Nº 40/16 (INSTRICCION Nº 3 DE MOTRIL)

JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE MOTRIL. (J.R Nº 126/16).

Ponente: Ilmo. Sr. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

NIG: 1814043P20160001796.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 26

ILTMOS. SRS.

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.

En Granada a 26 de enero de 2017.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias urgentes número 40/2016, del Juzgado de lo Penal número uno de los de Motril, por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, Benjamín, representado por la Procuradora Sra. Esteva Ramos y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Bolaños, y Filomena, representada por la Procuradora Sra. Medialdea Vallecillos y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Medina; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número uno de los de Motril se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2016 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Los acusados son Filomena, nacida en Yugoslavia el NUM000 de 1973, con carta de identidad NUM001, sin que le consten anotados antecedentes penales y Benjamín, nacido en Bosnia el NUM002 /1991, con carta de identidad NUM003, también conocido como Estanislao con carta de identidad NUM004 y como Leopoldo

, nacido en fecha NUM005 /1992, desconociendo más datos y sin que le consten anotados antecedentes

penales quienes, actuando de consuno según lo previamente acordado, urdieron un plan para ver satisfechos sus anhelos de enriquecimiento patrimonial ilícito.

De esta forma, sobre la 13:00 horas del día 28 de mayo de 2016, ambos, estacionaron el vehículo Fiat Ducato matrícula italiana KG...YQ en la explanada existente en el paraje conocido como "Tajo de los Vados", en la carretera N323 Motril, situándose justo al lado del vehículo Volkswagen Combi matrícula YI....EQ propiedad de Jose Luis, y, tras violentar el bombín de la cerradura de la puerta delantera izquierda del citado turismo, se hicieron con cuantos objetos de valor allí encontraron, en concreto, una mochila Boriken Yucatán, un arnés marca roca, dos pies de gato de niño así como luces frontales, efectos que fueron devueltos a su legítimo propietario que los reconoció sin género de dudas, si bien éste reclama por los objetos recuperados que ah sido tasado en 75 euros, al haber resultado dañados e inservibles.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Dª. Filomena y a D. Benjamín como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 º y 240, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y 2 MES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Jose Luis en 75 euros con los intereses legales, así como al pago por mitad de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Benjamín basado en: infracción del derecho de presunción de inocencia y por la representación de Filomena con fundamento en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por quebrantamientos de forma causantes de indefensión, del principio de presunción de inocencia, y de los artículos 21.7 º, 20.5 en relación con el 21.1º, 29 y 237, 238.2º y 240 del C.P . y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2017.

QUINTO

Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Benjamín .

PRIMERO

La infracción del derecho de presunción de inocencia que fundamenta este recurso no puede prosperar. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996, 12 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 1070/2006, de 8 de Noviembre, 773/2007, de 10 de Octubre, 296/2008 de 14 de Mayo o 487/2008, de 17 de Julio, ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes:

Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escuetaes imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.

Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado

de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C .).

Según este apelante no es posible que el Sr. Jose Luis pudiese ver desde la distancia a la que se encontraba escalando la existencia de dos personas adultas. Y, eliminado ese indicio, del resto de los existentes no se deduciría necesariamente su intervención en el robo, intervención que Benjamín ha negado siempre. Sin embargo no podemos compartir esa afirmación. Ninguna razón hay para que el Sr. Jose Luis mienta sobre tal extremo; y, desde luego, los hechos posteriores evidencian que sus observaciones eran certeras pues reconoció la furgoneta utilizada por los autores del robo cuando, desde Salobreña, volvía hacia Granada por la N323.

RECURSO INTERPUESTO POR Filomena .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, en cuanto denuncia una supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de garantías procesales causante de indefensión, no tendrá acogida favorable.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la jurisprudencia constitucional que ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión,...

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