SAP Barcelona 27/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2017:12859
Número de Recurso418/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 418/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 979/2013

S E N T E N C I A núm. 27/17

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 979/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Pio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de enero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Acín Biota, en nombre y representación de D. Pio, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia:

  1. - Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda.

  2. - Condeno al demandante al pago de las costas de este procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y resolución de primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Pio contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, en la que el actor solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato financiero autocancelable a plazo de fecha 31 de mayo de 2007 y de su suplemento de fecha 1 de junio de 2010, declarando la obligación de las partes de retornarse las prestaciones recíprocas recibidas en ejecución de los mismos incluidas las derivadas de los contratos de préstamos de fechas 24 de mayo de 2007 y 23 de junio de 2010, y se determine que la liquidación de las prestaciones efectuadas entre las partes asciende a la suma a favor del Sr. Pio de 649.230,75 €. Subsidiariamente, el actor solicita que se proceda a la liquidación del contrato financiero autocancelable a plazo de fecha 31 de mayo de 2007 y su suplemento de fecha 1 de junio de 2010 en los términos indicados en la demanda, debiendo BANCO POPULAR ESPAÑOL abonar al Sr. Pio la suma de 690.000 € más intereses.

Fundamenta el actor su pretensión en las alegaciones siguientes:

1) En fecha 31 de mayo de 2007 el Sr. Pio suscribió con Banco Popular Español un contrato financiero autocancelable a plazo por importe de 600.000 €, de los que 100.000 € fueron aportados por el Sr. Pio y los 500.000 € restantes se obtuvieron por medio de un préstamo concedido por el mismo Banco Popular en fecha 24 de mayo de 2007.

El contrato financiero autocancelable a plazo (en lo sucesivo CFAP) es un contrato complejo de los denominados "estructurados", con una duración de tres años, en el que el rendimiento está vinculado a la evolución bursátil de las acciones subyacentes, que son las acciones del Banco Popular Español y de Iberdrola.

2) En fecha 2 de junio de 2010, las partes firmaron un "suplemento" al contrato financiero autocancelable a plazo que, aparentemente, sólo cambió el plazo de vigencia del contrato, que pasó de 3 a 6 años, pero que en realidad supone una novación contractual que implica la terminación del contrato de 24 de mayo de 2007 y la suscripción de un nuevo contrato, distinto en sus condiciones al inicial, en el que no se han contemplado los supuestos de "autocancelación a plazo" en las fechas intermedias por lo que resulta inejecutable.

3) El Banco ha liquidado el contrato a la fecha de su vencimiento el día 31 de mayo de 2013 retornando al Sr. Pio únicamente la suma de 53.512,97 € de la inversión inicial de 600.000 €, por lo que el actor ha sufrido una pérdida de 546.487,03 €. A dicha suma, hay que añadir el importe de los intereses que el Sr. Pio ha abonado por los dos préstamos de 500.000 € de fechas 24 de mayo de 2007 y 23 de junio de 2010, que han ascendido a 102.743,72 €, de modo que la pérdida total derivada de la operación ha sido de 649.230,75 €, objeto de reclamación en el presente procedimiento.

4) El Sr. Pio tenía 68 años cuando firmó el contrato en 2007, no posee estudios ni conocimientos financieros; es un cliente minorista de perfil muy conservador que confiaba plenamente en los empleados de la entidad demandada que le asesoraban respecto a la inversión de sus ahorros. Desde el año 2006 el Sr. Pio ya padecía depresiones y a partir del año 2008 se le detectaron pérdidas de memoria, habiéndole sido reconocida por Resolución de fecha 29 de noviembre de 2012 una discapacidad psíquico-física del 77%. El demandante sostiene que el Banco era consciente de que hacía firmar el contrato y el suplemento a quien carecía de los conocimientos y capacidad necesarios para entenderlos.

5) Según el actor, concurren diversas causas de nulidad del contrato de autos, tales como: a) el error invencible en el consentimiento del Sr. Pio porque el Banco no le facilitó ninguna información sobre el producto que contrataba más allá de la firma del contrato; b) dolo civil por parte del Banco por cuanto éste es conocedor de que, suministrando una determinada información, el cliente nunca habría suscrito este complejo contrato y a pesar de ello calla o da una información parcial; c) incumplimiento de la normativa MIFID ya que el Banco no proporcionó información clara y detallada de los pros y contras del producto, ni realizó un test de conveniencia; y d) incumplimiento de la legislación en materia de consumidores y usuarios.

6) La declaración de nulidad comporta la restitución recíproca de las prestaciones, de modo que procede la devolución del importe invertido por el cliente, más los intereses desde la suscripción del contrato.

7)Subsidiariamente, para el caso de no ser apreciaba la nulidad contractual pretendida, el actor muestra su disconformidad con la liquidación del contrato efectuada por el Banco Popular, postulando, por el contrario, que la fecha inicial a tener en cuenta debe ser la determinada como fecha de valoración 3 (27 de mayo de

2010), que la acción de peor comportamiento es la de Iberdrola que, pese a ello, subió su cotización en la fecha de valoración 4, por lo que debería haberse cancelado el contrato con restitución del capital y pago de cupón del 15%, cuyo total ascendería a 690.000 €.

A la pretensión deducida se opuso la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL SA que, además de invocar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, alegó que el Sr. Pio es un empresario con experiencia en inversiones de riesgo, no ha habido función o servicio de asesoramiento, el suplemento firmado en junio de 2010 no es un nuevo contrato sino sólo una prórroga del vencimiento del contrato de 2007, no se ha incumplido la normativa vigente al tiempo de la contratación, se facilitó al demandante información completa y suficiente sobre el producto que consta en el propio contrato, no hay error en el consentimiento y, de apreciarse, éste no sería en ningún caso excusable y, finalmente, la liquidación del contrato practicada por el Banco ha sido correcta.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona desestima la demanda en base a los siguientes razonamientos: a) no cabe apreciar error alguno porque en el propio contrato y en lugar destacado se indica de manera totalmente clara y comprensible su vinculación al comportamiento de unas acciones que cotizan en Bolsa así como el riesgo de perder la totalidad del capital invertido, y aún de haber existido error, el mismo no sería excusable al haber podido evitarse adoptando una mínima diligencia consistente simplemente en leer la primera página del contrato; b) el funcionamiento del contrato viene claramente explicado en la cláusula 3ª del mismo, de manera que, aun tratándose de un producto financiero complejo y de riesgo elevado, no resulta especialmente confuso sino perfectamente entendible; c) el perfil inversor del demandante no es el de un pequeño ahorrador que invierte sus ahorros por consejo de la entidad bancaria en un producto inadecuado, sino que es una persona minuciosa, pendiente de forma permanente de sus inversiones, que toma sus propias decisiones y mueve su dinero en función de la evolución de los mercados, con pleno conocimiento de la operativa de los valores que cotizan en bolsa; d) la entidad demandada ha acreditado haber suministrado información suficiente al demandante para que éste prestara su consentimiento sin incurrir en error, así como que conocía o estaba en condiciones de conocer las características esenciales del producto y los riesgos que asumía, en especial la posibilidad de pérdida del capital invertido; e) el suplemento del 2 de junio de 2010 tiene por objeto mantener el contrato vigente por otros tres años, rechazando la tesis del...

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