SAP Madrid 4/2017, 12 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución4/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2012/0007396

Recurso de Apelación 607/2015

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Procedimiento de Origen: Ordinario 2079/2012

DEMANDANTE/APELANTE: D. Juan Carlos

PROCURADOR Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

DEMANDADO/APELADO: Dña. Adelina

PROCURADOR Dña. RAQUEL HOYOS HOYOS

Ponente.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 4

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a doce de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2079/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia del demandante/apelante

D. Juan Carlos representado por el/la Procurador D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ contra Dña. Adelina, representado por el/la Procurador D./Dña. RAQUEL HOYOS HOYOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 30/05/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos representado por el procurador de los Tribunales Dª YOLANDA LOPEZ MUÑOZ, FRENTE A Dª Adelina, representada por el Procurador de los Tribunales Dª RAQUEL HOYOS HOYOS. Con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, e interesado por el demandante el recibimiento a prueba en esta instancia se dicto resolución en 3 de febrero de 2016 quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 11 de enero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor solicita en su demanda la nulidad del testamento otorgado por su madre, doña Luz, y que se condene a su hermana demandada al reintegro de las cantidades extraídas de las cuentas en su propio beneficio desde el 1 de mayo de 2004 hasta su fallecimiento.

Indica en su demanda, entre otras cuestiones, que cuando su madre otorgó el testamento cuya nulidad solicita padecía Alzheimer, teniendo su capacidad cognitiva y volitiva anulada. Igualmente alega que su madre obtuvo

72.000 € de la venta de un piso de su propiedad, siendo perceptora de una pensión de 587,80 € mensuales, ascendiendo los gastos de la residencia en la que estaba ingresada a 499,96 €, por lo que debería existir un saldo superior a los 100.000 €, si bien parece que no llega a los 40.000 €.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Alega la parte actora en su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba con relación a la acción de nulidad del testamento, ya que entiende que ha quedado acreditado que desde el año 2002 su madre padecía Alzheimer con el grave y progresivo deterioro de sus facultades cognitivas y la incapacidad absoluta de regir su persona y bienes. Considera que lo indicado queda acreditado en virtud de diferentes informes médicos obrantes en autos, así como por la declaración del doctor Maximiliano .

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Para determinar la capacidad del testador a la hora de otorgar testamento debe partirse de la presunción de que el mismo es plenamente capaz, debiendo analizarse si éste actuaba con conciencia y voluntad en el momento preciso del otorgamiento, sin que el hecho de que el mismo padeciese algún tipo de enfermedad previa, coetánea o posterior al otorgamiento, implique necesariamente su falta de capacidad, debiendo tenerse en cuenta además, que en los testamentos otorgados ante Notario dicho fedatario acredita "prima facie" la capacidad del testador, debiendo aportarse una prueba cumplida que acredite la incapacidad del testador.

Así lo indica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2005, la cual reproduce la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo a este respecto (el subrayado es propio):

"En este sentido, dice la sentencia de 27 de enero de 1998, reiterada por la de 12 de mayo de 1998 : "es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( Sent. 25-IV 1959 );

b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos

reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerta ( Sent. 25-X-1928 ); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido ( Sent. 18-IV-1916 ); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho ( Sent. 25-XI-1928 ); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón ( Sent. 25-X-1928 ); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos ( Sent. 28-XII-1918 ); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( Sent. 1-II-1956 ), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser ( Sent. 25-IV-1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" ( Sent. 8-V-1922; 3-II-1951 ), "muy cumplida y convincente" ( Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945 ), "de fuerza inequívoca" ( Sent. 20-II-1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto ( Sent. 25-IV-1959 ), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum ( Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945 ), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario ( Sent. 23- III-1944 );

g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante ( Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918 )-- pues el artículo 665 del Código Civil, no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado ( Sent. 27-VI-1908 ).""

QUINTO

En el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR