SAP Barcelona 7/2017, 12 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha12 Enero 2017
Número de resolución7/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 740/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 17/2014

S E N T E N C I A núm. 7/2017

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 17/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de Adolfina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CDAD. PROP. DE C/ DIRECCION000, NUM000, DE BARCELONA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de abril de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Adolfina, representada por el Procurador Sr. Verneda Casasayas, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas contra la misma.

Con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adolfina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de enero de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando el art. 1.902 en relación con el art. 1903 del Código Civil, la Sra. Adolfina, propietaria de la vivienda situada en la DIRECCION000 NUM000 NUM001 puerta NUM002 de Barcelona, interpuso demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, en reclamación de daños y perjuicios materiales y morales, causados por instalar en el patio de luces del edificio el servicio de ascensor, en virtud del acuerdo mayoritario que se adoptó, solicitando se la condene a indemnizarla en la cantidad de 44.044.- €, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y costas.

Exponía que los daños son: 1º Devaluación funcional de la vivienda por la pérdida de dos habitaciones dormitorios, ya que no ventilan ni al exterior ni a patio de isla o de parcela a consecuencia de la instalación del ascensor, pasando la vivienda de tener tres habitaciones a solo una, y calificarse dos dependencias, según normativa, como "otras piezas"; 2º Merma de luminosidad porque el cerramiento del hueco exterior del ascensor, si bien se realizó a requerimiento municipal mediante chapa perforada, dicha solución constructiva distorsiona completamente la iluminación y la apertura visual del mismo; 3º Merma de ventilación porque el patio de parcela donde se ha ubicado el aparato elevador ha perdido totalmente su condición de patio de ventilación reduciendo su superficie en más del 25% previsto por la Ordenanza municipal de rehabilitación, produciéndose estrangulamientos menores de un metro; 4º Molestias reiteradas y constantes por ruidos derivados de la puesta en marcha y funcionamiento del ascensor, lo cual provoca un malestar en la actora que afecta al derecho constitucional relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, conforme a doctrina del TEDH, y TC. Reclama, conforme a la pericial que acompaña, por los daños materiales 40.040.- €, por la pérdida de valor de la vivienda por la merma de dos habitaciones, y por daños morales que se derivan del ruido constante y la falta de ventilación y luminosidad constante, el ruido producido por el ascensor, y la pérdida del uso de parte de la vivienda, atendida la edad avanzada de la actora, un 10% del valor de los daños patrimoniales, es decir en la cantidad de 4.004.- €, o subsidiariamente la que discrecionalmente determine el tribunal.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA se opuso negando que la vivienda de la actora, como la del resto de sus vecinos, haya visto mermado su coeficiente de habitabilidad, ya que las piezas de su vivienda que tenían la condición de habitación continúan teniéndolas, y su título de propiedad tampoco ha sido modificado. Expone que la COMUNIDAD encargó informes sobre la viabilidad para la colocación de un ascensor desde 2007, y cuando se decidió su instalación la actora se negó a abonar las derramas por lo que se tuvo que interponer demanda contra ella en septiembre de 2011, pues desde el inicio se opuso a la instalación del ascensor; que la construcción del edificio, de nueve plantas (3 subterráneas y 5 superiores), es del año 1974, y el promedio de edad de los vecinos es elevada, con los problemas de movilidad e incapacidad que comporta, acompañando cinco resoluciones al respecto; que las instalaciones móviles en un patio de luces no modifican las medidas del mismo a los efectos de cédulas de habitabilidad. Niega que se hayan producido daños y perjuicios por entender que la instalación del ascensor ha conllevado una revalorización de todas las viviendas de la finca, incluida la de la actora; que las habitaciones no han perdido su destino ni su uso conforme a la normativa que regula las cédulas de habitabilidad; que la vivienda de la actora solo tiene que soportar el paso del ascensor a la altura de su vivienda y a dos plantas inferiores, estando la sala de máquinas o motor en la parte superior del edificio, es decir, seis viviendas más arriba; que la merma de luminosidad es mínima, y nula la merma de ventilación porque el ascensor es un elemento móvil y no estanca el aire, siendo de nueva tecnología, por lo que tampoco genera problema de ruido.

También invoca la demandada prescripción de la acción ejercitada, fijando como dies a quo el 24 de enero de 2008, fecha del Acta en cuyo punto 6 se recogió la información y decisión comunitarias relativas a la instalación de un ascensor en la finca, por lo que la actora tuvo conocimiento de los requisitos técnicos de la instalación del ascensor, y los daños y perjuicios que podían causarle. Y considera que otra fecha que podría tomarse como de inicio del plazo de prescripción es la fecha del dto. 3 de la demanda, el 17-11-2009, en que la actora formula una exhaustiva denuncia ante los Servicios técnicos del Distrito en relación a incumplimientos normativos, pérdida del caudal de ventilación y la posible pérdida de la cédula de habitabilidad de los sótanos.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando en síntesis que:

"...la Comunidad de Propietarios se ajustó en la instalación del ascensor a la legalidad vigente. (...)

En el supuesto de autos la instalación del ascensor se inició en fecha 6 de abril de 2011 (...) Debemos partir de la fecha de inicio de las obras para determinar el dies a quo del plazo prescriptivo por cuanto en dicha fecha es cuando finalmente y tras la negativa de la denuncia interpuesta por la actora ante el Ayuntamiento, se procede al inicio de la instalación del ascensor, lo cual y en base al proyecto de instalación del ascensor, permiten a la actora determinar los pretendidos daños y perjuicios que en la presente demanda se reclaman. Habiéndose interpuesto la demanda en fecha 8 de enero de 2014, resulta que la acción ejercitada no está prescrita al no haber transcurrido los tres años reseñados anteriormente. (...)

De la pericial judicial practicada a instancias de la actora, por el Arquitecto Técnico Sr. Demetrio, se llega a la conclusión de que ningún perjuicio patrimonial se ha ocasionado a la actora....

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