SAP Alicante 6/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2017:3556
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución6/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECRETARÍA DEL JURADO

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.169.907//08

Fax: 965.169.910

NIG: 03079-41-1-2016-0000256

Procedimiento: Tribunal del Jurado Nº 000004/2017- -

Dimana TJU Nº 000002/2016 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI

MINISTERIO FISCAL

Contra: Pablo Jesús

Letrado: SARA DIAZ RECHE

Procurador: GLORIA GARCIA CAMPOS

SENTENCIA Nº 6/2017

ILMO. SR.

Magistrado-Presidente:

D. D.JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ

En Alicante, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

Vista por mí, D.JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ, Iltmo Magistrado-Presidente, del Procedimiento de la Ley del Jurado, Rollo nº 000004/2017 de la Iltma Audiencia Provincial de esta ciudad , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI Procedimiento TJU nº 000002/2016 seguida por delito de homicidio, contra Pablo Jesús , con D.N.I. NUM000 , nacido y vecino de Ibi, el NUM001 /1966, hijo de Cirilo y de Rocío representado por la Procuradora GLORIA GARCIA CAMPOS, y defendido por la Letrada SARA DIAZ RECHE; de ignorada solvencia, y privado de libertad en esta causa desde el 15/Febrero/2016, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª ROCIO BENAVENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 17,18 y 19 de Julio de 2017, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebro el juicio oral y publico con la practica de todas las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Homicidio del art. 138 del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia mixta de paretensco prevista en el art. 23 del C.Penal y la circunstancia atenuante análoga a la de confesión prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal solicitando una pena de DIEZ AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el M.Fiscal.

CUARTO

Concluido el juicio oral por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, cuyos miembros tras recibir las oportunas instrucciones, se retiraron a deliberar.

QUINTO

Una vez emitido y dado lectura al veredicto, al ser este de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes por su orden, solicitando el Ministerio Fiscal, la imposición de la pena y demás medidas interesadas en sus conclusiones definitivas. La defensa del acusado por el contrario, interesó la libre absolución.

HECHOS

PROBADOS

El acusado Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, era hermano de Ernesto , y convivía con él y con la madre de ambos en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM002 , de la localidad de Ibi.

Entre las ocho y las nueve horas del día 8 de Febrero de 2016, Ernesto y Pablo Jesús discutieron por no acceder éste ( Pablo Jesús ) , a dar a otro hermano, llamado Lázaro , cierta cantidad de dinero de la pensión de la madre, lo que Ernesto le recriminó, progresando la discusión de un modo cada vez más violento, hasta tornarse en riña con acometimiento físico mutuo. En el curso de la contienda, el acusado, con intención de matar a su hermano o al menos con conocimiento de que su acción ponía en grave peligro la vida de éste, utilizando un cuchillo o navaja, o bien un trozo de cristal, en los que quedó fragmentado un cenicero que se rompió durante la pelea, u otro instrumento cortante y punzante, asestó a Ernesto varios golpes en la cara y cuello, que también afectaron a las manos, que Ernesto interpuso para defenderse.

Dichos cortes causaron a Ernesto heridas en la cara y en el cuello, afectando dos de ellos a vasos sanguíneos principales, carótida principal izquierda, yugular izquierda y yugular derecha, que quedaron seccionados, produciéndose en breves instantes una pérdida masiva de sangre, que determinó la muerte de Ernesto momentos después de sufrir las heridas.

A los pocos días de la comisión del hecho, Pablo Jesús fue detenido y en la declaración prestada ante la Guardia Civil en tal calidad, manifestó que en el curso de una pelea con Ernesto se rompió un cenicero de cristal; que cogió uno de los trozos rotos y pinchó a su hermando Ernesto en la cara y cuello, produciéndole las heridas que determinaron su muerte, lo que facilitó de manera relevante la investigación y la averiguación de las circunstancias del hecho y la determinación del responsable.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que fueron valorados racionalmente por el Tribunal del Jurado, cuyo veredicto obtuvo las mayorías necesarias para declararlos tal y como han quedado expuestos.

La fundamentación de la valoración de la prueba expuesta por el Jurado en el acta de su votación es ciertamente parca, pero se muestra suficiente y racional, y demuestra por sí misma que el Tribunal ha declarado los hechos probados sobre la base de la prueba practicada en el juicio oral.

Estimamos suficiente la motivación, aunque en gran parte consiste en la mera referencia a las fuentes de prueba, habida cuenta de las características del caso y de la prueba practicada, cuya remisión pone de manifiesto por sí misma la racionalidad de la conclusión probatoria, sin necesidad de explicaciones adicionales, que son obvias. En este sentido la jurisprudencia ( STS 490/2014, de 17 de Junio ) enseña que, aunque en general la referencia a las fuentes de prueba, sin otros razonamientos, no suple la verdadera motivación, esto no es un dogma absolutamente generalizable, sino que dependerá de cada asunto. La sentencia citada, ejemplificando la concreción de su criterio, expone:

"Explicar que la duración de las lesiones se ha estimado probada "por el informe de sanidad"; o que la participación está acreditada "por la manifestación del acusado", puede bastar. Sería absurdo y superfluo explicar que el informe de sanidad ha sido realizado por un forense, que merece fiabilidad y que no se encuentran razones para dudar de él; o que el acusado se autoinculpó y que no se adivina motivo alguno para que se haya autoatribuido una responsabilidad que no le correspondía.

No pueden elaborarse dogmas en materia de motivación fáctica: ni es una cuestión de extensión; ni basta en muchas ocasiones con leer la sentencia para determinar si una motivación concreta es suficiente. Será necesario habitualmente examinar el contexto y en particular la actividad probatoria desarrollada. Una motivación fáctica que se agota en la locución "el testimonio de X constituye la base de la condena" podrá ser óptima cuando X ha sido el único testigo; sus manifestaciones son concluyentes; agotan toda la actividad imputada (v.gr., un robo con intimidación), no se han aducido factores que pudiesen hacer pensar en una confusión o en una falsa imputación por animadversión o enemistad previa... Todas estas cuestiones solo se pueden calibrar con un examen somero de la actividad probatoria, del contexto y de los alegatos de las partes. Y será insuficiente si no se hace mención alguna de otros eventuales testigos que han sostenido lo contrario o que han reconocido a otra persona diferente; si ese testimonio no es concluyente ( "no estoy seguro"); si no se han rebatido los argumentos aducidos para cuestionarlo (oscuridad del momento; rostro medio cubierto del autor;...)".

En el presente caso, el Tribunal del Jurado estimó probados los hechos sobre la base de la declaración del propio acusado, que en el juicio reconoció haberlos cometido tal y como han quedado expuestos. Esta argumentación es suficiente en este caso, habida cuenta de que no se ha cuestionado ni la realización del hecho ni la autoría del mismo, ni se ha practicado prueba alguna que arroje atisbo de duda sobre uno u otro elemento. Por tanto, en palabras del Tribunal Supremo, "sería absurdo y superfluo explicar que (...) que el acusado se autoinculpó y que no se adivina motivo alguno para que se haya autoatribuido una responsabilidad que no le correspondía".

En cuanto a las características de las heridas sufridas por la víctima y a su capacidad letal, el Jurado se basa en la pericial médico forense, que puso de manifiesto que dos de los golpes punzantes y cortantes con instrumento afilado seccionaron vasos sanguíneos principales (aorta y yugular), que determinaron la inmediata y masiva pérdida de sangre y la muerte de la víctima, así como en el examen de las fotografías del cuerpo del finado, en las que se aprecian con evidencia las distintas heridas, su ubicación y tamaño. La asunción del informe pericial sobre estos extremos no necesita ninguna explicación.

Hubo discrepancia sobre el instrumento utilizado para perpetrar el ataque, puesto que el Ministerio Fiscal sostuvo que se hizo con un trozo de cristal, lo que resulta coherente con el hallazgo de fragmentos de un cenicero de cristal roto en el lugar del hecho, mientras que los forenses estimaron que las características de los cortes, limpios y sin desgarros de tejidos, indicaban que habían sido realizados con un cuchillo o instrumento afilado de semejantes características. La controversia es irrelevante, pues causáranse las lesiones con un trozo de cristal o con un cuchillo o navaja, en todo caso uno u otro instrumento era idóneo para causar la muerte, y las características de las heridas...

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