SJPII nº 1 663/2018, 21 de Junio de 2018, de Toledo

PonenteLORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
ECLIES:JPII:2018:107
Número de Recurso3458/2017

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 BIS

TOLEDO

SENTENCIA: 00663/2018

C/ MARQUES DE MEDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396020/32 , Fax: 925-396033

Equipo/usuario: MM

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 45168 41 1 2017 0019303

OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003458 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre COND.GNRLS.CTRTO.FINAC.GARNT.INMO.PRSTARIO.PER.FIS

DEMANDANTE D/ña. Cesar

Procurador/a Sr/a. JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Toledo, a 21 de junio de 2018.

Vistos por mí, Lorena África Sánchez Casanova, los presentes autos del Juicio Ordinario en materia de impugnación de condiciones generales registrados con nº 3458/2017, por demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre de DON Cesar , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera, procedo a dictar la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra la demandada, en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado que se dictase sentencia por la que:

-DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

-DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA a la Imposición de los Gastos y Tributos a cargo del prestatario hipotecante y ante la necesaria reparación del daño causado elimine la citada cláusula de la escritura PRÉSTAMO E HIPOTECA del 16 de Diciembre de 1998, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia de el contrato sin aplicación de la misma; y condene a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas por acción y efecto de la cláusula nula, en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Tasación, Impuestos de Actos Jurídicos Documentados, según fundamentos de derecho de la presente demanda.

SUBSIDIARIAMENTE, declarada la nulidad y eliminada la cláusula, condene a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas por acción y efecto de la cláusula nula, en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Tasación, según fundamentos de derecho de la presente demanda.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC . Y con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Con anterioridad a la contestación a la demanda por la parte actora se presentó escrito de ampliación de la demanda, solicitando la nulidad de la cláusula de intereses de demora así como la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda y la ampliación de la misma y emplazada la parte demandada al objeto de que compareciera en autos y contestara a la demanda, se personó en tiempo y forma y contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión ejercitada con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero.- Convocadas ambas partes a la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , propusieron como medios de prueba únicamente la documental, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC , quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del proceso.

Entrando ya en el fondo del asunto por parte de la demandante se deduce una acción para obtener la declaración de nulidad de varias cláusulas de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, concertada con la entidad demandada, en calidad ésta de prestamista, a lo que se opone la demandada.

En concreto solicita la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes en fecha 16 de Diciembre de 1998 ante la Notario D. Julio Gómez Amat Fernández , con Nº de protocolo 2444:

- Cláusula Quinta . Gastos a cargo de la parte prestataria.

En particular, se solicita en la demanda la nulidad de las Cláusulas referidas, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio, cuya validez no se cuestiona.

- Clausula Sexta Bis . Vencimiento anticipado.

- Cláusula Primera. Apartado 6. Interés de demora.

- Cláusula Primera. Apartado 4. Subapartado 4.1 . Comisión de apertura.

La parte demandada se opuso a la demanda deducida en su contra, excepcionando la falta o insuficiencia de legitimación activa del demandante dado que en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, son prestatarios del préstamo litigioso tanto el demandante, DON Cesar , como DOÑA Eufrasia , sin que esta última figure como demandante, y su falta de legitimación pasiva "ad causam" en relación con la pretensión de devolución de cantidades.

Ambas excepciones deben ser desestimadas. La primera, porque no puede negarse la legitimación activa de D. Cesar para instar la nulidad de cláusulas de un contrato del que es parte sin que pueda admitirse que éste esté obligado a instar la acción de nulidad de forma conjunta con la otra parte prestataria, Sra. Eufrasia , máxime cuando la acción planteada, de prosperar, no le resultaría perjudicial sino que beneficiaría a la otra prestataria. La segunda excepción, falta de legitimación pasiva, también debe ser rechazada por cuanto que la devolución de las sumas satisfechas por la prestataria demandante en aplicación de las cláusulas de gastos declaradas nulas, basada en el hecho de que se trata de pagos de cantidades que no fueron percibidos por la misma sino abonados a terceros, tal alegación debe rechazarse y ello por cuanto no se trata sino, en caso de estimarse la acción de nulidad, de una consecuencia accesoria y legal de la declaración de nulidad de una cláusula objeto de litis del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes, por imperativo del art. 1.303 del Código civil , solicitándose la devolución de los gastos de los que hubo de hacerse cargo el prestatario por imposición de la entidad bancaria en virtud de la indicada cláusula.

Segundo.- Negociación de las cláusulas.

El control de abusividad sobre las cláusulas objeto de controversia pasa necesariamente por la ausencia de su negociación individual puesto que reuniendo la parte actora la condición de consumidor -circunstancia que no es controvertida en el presente caso-, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU) define en su artículo 82.1 las cláusulas abusivas como «aquellas estipulaciones no negociadas individualmente». Así, si una estipulación contractual ha sido individualmente negociada, no podrá ya, por definición, ser considerada abusiva. El inciso II del apartado 2 del mismo artículo añade que «el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba».

La entidad bancaria demandada afirma que las cláusulas impugnadas han sido negociadas, y que eran conocidas, aceptadas y cumplidas voluntariamente por los prestatarios. En cambio, ninguna prueba se ha aportado sobre la concreta negociación de las cláusulas impugnadas.

La existencia en el contrato de préstamo que vincula a las partes de condiciones generales de la contratación resulta palmaria si se tiene en cuenta que los demandantes son dos personas físicas y la demandada, una entidad bancaria, que suscribieron un contrato de préstamo hipotecario y la subsiguiente escritura pública de formalización con arreglo a un modelo preestablecido. Apreciación que viene corroborada por la jurisprudencia y así, como ya ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , es un hecho notorio que en determinados sectores económicos, entre los que se encuentra el bancario, la contratación con consumidores y usuarios se realiza mediante el uso de condiciones generales de la contratación, predispuestas por la entidad bancaria para ser incorporadas a una generalidad de contratos.

Siendo por tanto indiscutible la ausencia de negociación individual de las cláusulas controvertidas, pueden ser estas sometidas al control de abusividad que la parte actora pretende.

Tercero.- Vencimiento anticipado.

Comenzando por la cláusula Sexta Bis, la actora solicita la declaración de nulidad de la cláusula de resolución anticipada por la entidad de prestamista del contrato por impago de cualquier cuota.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, debe tenerse presente que España firmó el tratado y el acta de adhesión en la Comunidad Económica Europea, actual Unión Europea, el 12 de junio de 1985. La adhesión de los estados a la Unión comporta la cesión de parcelas de su soberanía en favor de la Comunidad en aquellas cuestiones indicadas en los tratados. También comporta aceptar la jurisdicción del TJUE como intérprete máximo del derecho comunitario.

En este momento, también es útil destacar el principio de primacía del derecho comunitario que implica que este prevalece sobre cualquier disposición nacional, anterior o posterior, independientemente de su rango. Así pues, en caso de conflicto entre una norma nacional y una norma comunitaria, prevalece la norma...

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