STSJ Navarra 4/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2018:235
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución4/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 4

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a trece de junio de 2018.

Visto por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 4/2018 , contra sentencia dictada el pasado día 5 de febrero de 2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento sumario ordinario número 1028/2016 del Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona/Iruña por delitos de abuso sexual con acceso carnal; siendo APELANTES los acusados D. Nazario y D. Norberto , quienes se hallan en libertad provisional por esta causa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Mª Juana Laita Merino y dirigidos por los Letrados D. Mikel Echegaray Inda y D. Gabriel Zalba Goñi respectivamente; y APELADOS la acusación particular ejercida por Dña. Nuria , representada en la causa por la Procuradora Dña. Teresa Sarasa Astrain y dirigida por la Letrada Dña. Sara Sisamon Lázaro; D. Juan Ignacio , representado en la causa por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y defendido por la Letrada Dña. María Carmen Sala Moreno y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se admiten los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con fecha 5 de febrero de 2018, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó en Rollo 84/2017 sentencia (nº 28/2018 ) con el siguiente fallo: "Condenamos a los acusados D. Nazario , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con penetración del artículo 181. 1 , 2 y 4 del Código Penal , y D. Norberto , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas: 1) A D. Nazario , a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco años de prohibición de acercamiento a Dª Nuria , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia no inferior a los 200 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante el mismo tiempo. Asimismo, le imponemos la medida de cinco años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal . 2) A D. Norberto , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años de prohibición de acercamiento a Dª Nuria , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia no inferior a los 200 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante el mismo tiempo. Asimismo, le imponemos la medida de un año de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal . Condenamos, por su parte, a D. Nazario a indemnizar a Dª Nuria en la cantidad de 8.000 € en concepto de daño moral, y a D. Norberto , a abonar a la misma la cantidad de 1.500 €, por daño moral. Con aplicación a dichas cantidades del interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Imponemos a cada uno de los citados acusados el pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular. Abonamos a los procesados el tiempo durante el cual estuvieron privados de libertad por este procedimiento. Absolvemos a D. Juan Ignacio del delito

de abuso sexual que se le imputaba por las acusaciones; declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales".

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, las representaciones procesales de los acusados Nazario y Norberto interpusieron contra ella sendos recursos de apelación, en los que solicitan el pronunciamiento de una sentencia absolutoria y, subidiariamente, por lo que se refiere al acusado Don Nazario , la reducción de la pena impuesta a la inferior en dos grados, en apreciación de la atenuante muy calificada de intoxicación etílica y la de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento.

CUARTO .- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO .- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó el presente rollo de apelación penal, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de mayo de los corrientes.

SEXTO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: "Sobre las 00,30 horas del día 1 de mayo de 2016, los acusados D. Nazario , D. Norberto , y D. Juan Ignacio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron al bar La Kama, sito en el barrio de San Juan de Pamplona, donde se encontraron con doña Nuria y dos amigas de ésta, doña Bernarda y doña Celia . Sobre la 1,30 horas, todos ellos se dirigieron al bar Candela, donde se encontraron con D. Federico y estuvieron bailando y consumiendo bebidas alcohólicas. Estando en dicho establecimiento, Nuria , en un momento determinado, se encontró muy mal debido al alcohol ingerido, de modo que, siendo las 4 horas, aproximadamente, decidieron todos ellos ir a la vivienda en la que reside el acusado Nazario , sita en la C/ DIRECCION000 número NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 ), de Pamplona. Una vez en dicha vivienda, y dado que Nuria no se recuperaba, Bernarda y Celia la metieron en la ducha, la cambiaron de ropa y la tumbaron en la cama de la habitación que ocupa en dicha vivienda el citado acusado Nazario , donde, hallándose en un considerable estado de embriaguez, se quedó dormida, continuando los demás bebiendo en esa misma habitación. Posteriormente, entre las 5,30 y las 6 horas, aproximadamente, los tres acusados, así como Bernarda y Federico , decidieron acostarse y dormir, habiéndose marchado Celia a su

domicilio. En un momento dado, estando Bernarda y Federico tumbados en el suelo, los acusados, aprovechando el estado de intoxicación etílica en el que se hallaba Nuria , realizaron los siguientes hechos sin el consentimiento de esta: el acusado Nazario se tendió al lado de ella en la cama y sin necesidad de utilizar fuerza o violencia alguna, la desnudó, bajándole la pantaloneta que vestía. Al mismo tiempo, el acusado Norberto sacó su pene y lo acercó a la boca de Nuria y el acusado Juan Ignacio se reclinó sobre el abdomen y pechos de la misma. Al apreciar Federico que algo sucedía en la cama, creyendo que se estaba manteniendo una posible relación sexual, se lo comentó a Bernarda , que estaba durmiendo junto a él en el suelo, incorporándose esta, viendo en ese momento a los tres acusados realizar los hechos que se acaban de describir, saliendo Federico y Bernarda de la habitación, sin reaccionar de otro modo ante esos hechos. Con ocasión de la situación que se acaba de describir, Nazario procedió a penetrar a Nuria por vía vaginal sin su conocimiento ni consentimiento. Transcurridos unos cinco minutos, regresaron Federico y Bernarda a la habitación, observando ambos, al acceder a la habitación, que Nazario estaba penetrando

vaginalmente a Nuria , estando ambos en ese momento en el suelo, cesando en tal acción cuando Bernarda le preguntó qué estaba haciendo, marchándose seguidamente de la vivienda Federico y Bernarda , quedando en ella Nuria , que, aturdida, no reaccionó a la indicación de Bernarda de que la acompañase. Transcurridos varios minutos, regresaron de nuevo a aquella vivienda Federico y Bernarda , en compañía de Celia y se llevaron a

Nuria . Esta, mientras ocurrieron los citados hechos, se encontraba aturdida, desorientada y con tal grado de afectación por la ingesta de bebidas alcohólicas, que no era capaz de moverse ni reaccionar, percibiendo que había sido tocada, pero ignorando que había sido penetrada por vía vaginal. Nuria acudió a denunciar los hechos, en compañía de los citados Federico y Bernarda , a las dependencias de la Policía Municipal de Pamplona sobre las 6,40 horas. Posteriormente fue trasladada al Complejo Hospitalario de Navarra, donde, en el servicio de urgencias de ginecología de dicho Complejo Hospitalario, fue valorada conjuntamente por una especialista de dicho servicio y por el médico forense, constando en el informe de dicho forense que el reconocimiento tuvo lugar a las 10,45 horas. En hora no concretada con exactitud, pero a instancia del médico forense que, como se ha dicho, la reconoció a las 10,45 horas, se tomó una muestra de sangre y orina a Nuria para realizar el oportuno análisis, que arrojó un resultado 0,76 gramos de alcohol por litro de sangre. Los acusados, en el momento de los hechos, se encontraban influenciados por las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, con disminución, al menos leve, de su voluntad y de su capacidad de entender como consecuencia de dicha ingestión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ANTECEDENTES.-

Como se ha indicado con anterioridad, los acusados aquí apelantes, Don Nazario y Don Norberto fueron condenados por la Audiencia Provincial, en la sentencia ahora recurrida, el primero de ellos como autor responsable de un delito de abuso sexual con penetración del artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal , con la concurrencia...

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