SJMer nº 2 160/2018, 3 de Mayo de 2018, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
ECLIES:JMBI:2018:2083
Número de Recurso739/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-11/001987

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2011/0001987

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 181 / Konkurts. intzid. 181 739/2017 - I

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas / Konkurtso-intzidentea: kontu-ematea onartzeari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 69/2011

S E N T E N C I A Nº 160/2018

MAGISTRADA : Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : tres de mayo de dos mil dieciocho

DEMANDANTE : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

OBJETO : rendición de cuentas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, TGSS) ha formulado oposición a la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal (en adelante, AC) de CORPORACIÓN CROMODURO, S.L., y otras. Tras formular las alegaciones que estimó pertinentes SUPLICÓ al Juzgado que acuerde:

"Requerir al Administrador Concursal para que presente un escrito con la información completa en los términos recogidos en este escrito con carácter general y de forma particular para los créditos indicados, detallando los vencimientos de todos los créditos abonados y, de forma particular, los vencimientos de los créditos abonados antes del 14.06.2014 reordenando la información facilitada y los pagos que se hayan realizado contraviniendo ese orden legal, entre los que se encuentran los honorarios de la Administración Concursal y los del letrado que insta el concurso, solicitando que se devuelvan a la masa del concurso y que se proceda al pago a la TGSS de su crédito contra la masa; respecto de los pagos efectuados a partir del 14.06.2014, solicitamos que se indique el apartado en el que encajan los pagos y se especifique y justifiquen los considerados y abonados como imprescindibles."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, la Administración Concursal (en adelante, AC) contestó oponiéndose a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- OPOSICIÓN DE LA TGSS

La TGSS se opone a la rendición de cuentas alegando, básicamente:

- Insuficiente contenido informativo

- Vulneración del orden legalmente previsto en la realización de determinados pagos

  1. En cuanto al contenido informativo, diferencia:

    - Pagos realizados antes de la comunicación de insuficiencia de masa activa el 10 de junio de 2014. Alega la TGSS, con carácter general, que la AC no indica el vencimiento de los créditos contra la masa que ha pagado (el primero realizado el 28.02.2012 y el último el 21.06.2016), lo que no permite saber si ha respetado la deuda contra la masa de la Seguridad Social (343.283,68 €) generada entre enero de 2011 y octubre de 2011.

    - Pagos realizados con posterioridad a la comunicación referida. Alega la TGSS, con carácter general, que la AC debe indicar en qué apartado del art. 176 bis 2 LC encaja su abono y tratándose de gastos imprescindibles, detallar cuáles han merecido esa consideración con una breve justificación.

    Menciona además la AC concretos pagos cuya regularidad en cuanto al orden en que se realizaron afirma no puede valorar debido a la falta de información que denuncia: asesoría jurídica Garaizabal y Zubizarreta, GESTDOCUMENT y pagos en junio de 2016 por importe de 6.298,01 euros.

  2. En cuanto al orden de pagos, invoca la TGSS concretos pagos realizados con anterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa que afirma han vulnerado su derecho de cobro: honorarios de la AC y honorarios del despacho de abogados CUATRECASAS.

    Analizo a continuación los concretos motivos de oposición.

SEGUNDO

INSUFICIENTE CONTENIDO INFORMATIVO

  1. Alegaciones AC

    Niega la AC que tal insuficiencia informativa exista por las siguientes razones:

    - Ha presentado 20 informes trimestrales (el primero el 7 de junio de 2012 y el último el 4 de abril de 2017) y en todos ellos ha expresado los ingresos y pagos correspondientes a cada periodo y ha adjuntado la correspondiente relación de créditos contra la masa (doc. 13 a 32).

    - Mediante escrito de 11 de abril de 2014 y con fundamento en ser titular de créditos contra la masa, la TGSS solicitó información sobre el pago realizado a CUATRECASAS, los pagos realizados a GESTDOCUMENT y los honorarios percibidos por la AC en la fase común. La AC atendió el requerimiento mediante escrito de 15 de mayo de 2014 y la TGSS no formuló demanda en reclamación de su crédito contra la masa (doc. 33 y 34).

    - El 10.06.2014 la AC comunicó la insuficiencia de masa activa sin reparo ni observación de la TGSS (doc.35).

    - El 21.07.2015, tras señalar que se adeudan cuotas de los meses de junio y julio de 2011 y con cita de las SSTS 310/2015 y 311/2015 de 11 de junio , la TGSS solicitó información con reiteración del escrito de 11 de abril de 2014 (entre ambas solicitudes mediaron 5 informes trimestrales). Tras la respuesta de la AC, la TGSS no formuló demanda en reclamación de su crédito contra la masa. La AC presentó 7 informes trimestrales más y la rendición final de cuentas (doc.36).

    Concluye la AC que a la fecha de la rendición de cuentas se encuentran pendientes de pago créditos contra la masa de vencimiento 7 de julio de 2011 (indemnizaciones laborales) por importe de 2.506.717,95 euros, de los cuales 1.327.930,93 euros corresponden al Fondo de Garantía Salarial.

    Afirma también la AC que ningún crédito contra la masa pendiente de pago a la TGSS tiene vencimiento anterior al 31 de julio de 2011 (doc. 37 y 38).

  2. Jurisprudencia. En relación con el contenido de la rendición de cuentas señala la SAP Madrid, secc. 28, de 6 de octubre de 2017 (sentencia nº 444/2017; recurso: 350/2016):

    "( 9).- Valoración del tribunal. El objeto esencial de la rendición de cuentas que debe presentar la Administración Concursal al momento de su cese, art. 38.4 y 181 LC , se desgrana en un doble plano . El primero es de carácter puramente informativo , de modo que se dé con rigor, claridad y suficiencia la información relativa a los hitos fundamentales de actuación y ejercicio de las facultades conferidas a dicho órgano concursal, además de mostrar el resultado y saldo final de las operaciones realizadas. En este plano, lo relevante es que se ofrezca un detalle de información razonable como para poder conocer y seguir la gestión desarrollada por aquella Administración Concursal.

    Por tanto, el primer objeto del procedimiento que tiene por finalidad la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas, es el examen sobre dichos rasgos de suficiencia y razonabilidad de la información vertida en aquella, como para dar conocimiento fiel de la gestión realizada.

    (10).- Pero no se agota en este punto el control sobre la rendición de cuentas. Para aclararlo, no se está ante un supuesto análogo al puro examen de impugnación de cuentas anuales de una sociedad mercantil, donde se analiza exclusivamente si tales cuentas responden o no a la realidad de la imagen fiel del patrimonio social, y se deja el control de validez de actos reflejados en esas cuentas o de responsabilidad por su ejecución, para otros procesos específicos.

    Es decir, el segundo objeto del proceso de oposición a la aprobación de rendición de cuentas de la Administración Concursal consiste en un examen de reproche sobre la corrección y procedencia de los propios actos ejecutados en su gestión por ese órgano concursal, lo que soportará un verdadero juicio de reproche respecto de ellos, para determinar la imposición o no de la sanción civil de inhabilitación temporal a la que se refiere el art. 181.4 LC , con separación de la lista para el nombramiento de Administradores concursales y prohibición de nuevo nombramiento entre 6 meses y 2 años, a determinar según aquel grado de censura que proceda fijar en sentencia. Esta sanción acompañará indefectiblemente al reproche jurídico que entraña intrínsecamente la desaprobación de la rendición de cuentas. No obstante, dicha desaprobación no puede proceder por simples errores de escasa importancia, o realización de actos de mera gestión sometidos a la pura prudencia de tal Administración Concursal. Todo ello conforme la doctrina fijada por las SsTS nº 424/2915, de 22 de julio, FJ 4º, y nº 225/2017, de 6 de abril , en cuyo FJ 3º de esta última se señala que:

    " No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes. En este caso, lo es, en atención a la actitud mostrada por la administración concursal que, justo antes de concluir el concurso, se ha cobrado todos sus honorarios de la fase de liquidación, consciente de que postergaba el pago del crédito de la TGSS que era preferente. Tiene especial relevancia este hecho, de cara a la aprobación de la rendición de cuentas, por lo que supone que quien tiene la llave de la caja y administra la masa activa se paga antes la totalidad de su crédito que otro preferente, consciente de ello (...) Conforme al art. 181.4 LC , la desaprobación de las cuentas comporta la inhabilitación temporal del administrador concursal para ser nombrado en otros concursos. Se trata de una sanción legal asociada a la desaprobación de las cuentas, que debe aplicarse aunque no se haya solicitado.

    Eso sí, en estos casos, el período de inhabilitación será el mínimo legal, seis meses."

    (11).- Extremos que en cambio quedan fuera del objeto de esta clase de proceso, son los que corresponden al agotamiento, corrección o reparación de los actos por los que se realice el reproche de desaprobación de la rendición de cuentas, tales como el rehacer listas de acreedores o relación de créditos contra la masa, realizar...

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