SJP nº 5 69/2017, 26 de Enero de 2017, de Getafe

PonenteJAIME MARIA SERRET CUADRADO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
ECLIES:JP:2017:126
Número de Recurso235/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 05 DE GETAFE

C/Terradas, 20 , Planta Baja - 28904

Tfno: 912761454

Fax: 916833520

51012340

NIG: 28.106.00.1-2014/0003651

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 235/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1048/2011

Delito: Torturas

Acusado: D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. ALAJENDRO PINILLA MARTIN

D./Dña. Adoracion

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN

D./Dña. Eugenio

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN

D./Dña. JAIME SERRET CUADRADO del Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe, en Procedimiento Abreviado 235/2016 dimanante del Diligencias Previas Proc. Abreviado 1048/2011, del Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000 ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente,

SENTENCIA nº 69/2017

En la Ciudad de Getafe a veintiséis de Enero de 2017.

Vistos en juicio oral y público por D. JAIME SERRET CUADRADO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número 5 de los de este Partido, la presente causa seguida bajo el número de Procedimiento Abreviado 235/16, dimanante de las Diligencias Previas Nº 1048/11 remitidas por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 , por un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, seguido contra D. Eugenio , D. Dimas y D. Adoracion y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA representados y defendidos todos ellos por el Procurador Sr. Pinilla Martin y el Sr. Letrado D. Jordi Joan Morros Colet siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar sentencia de acuerdo con los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 , como Diligencias Previas Nº 1048/11, en las que, tras formular el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional y decretarse la apertura del juicio oral, se dio traslado a la defensa para que formulara su correspondiente escrito, turnándose posteriormente a este Juzgado para su enjuiciamiento, quedando registradas bajo el número de procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta Resolución.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y señalado día para juicio, el acto que tuvo lugar en el día 26.01.2017 en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y su defensor, habiéndose practicado las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de estimar los hechos constitutivos de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en los artículos 173.1º del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y una falta de lesiones contra las personas del artículo 617.1º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, si bien en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 de 30 de Marzo de reforma del Código Penal dicha falta no conlleva pena alguna

Reputando responsable del mismo en concepto de autor a los referidos acusados, solicitó para D. Dimas y D. Adoracion la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, mientras que para D. Eugenio solicito la pena de 18 MESES DE PRISIÓN.

Como responsabilidad civil del delito y la falta cometido los tres acusados deben indemnizar de forma conjunta y solidaria junto con la aseguradora AXA como responsable civil directo a D. Juan Pablo en la cantidad de 250 € por el tiempo de curación de sus lesiones.

De esta cantidad también responde subsidiariamente la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD.

CUARTO.- Por el Sr. Letrado de la defensa mostro su conformidad con la calificación y condena pedida por la Fiscalía contra D. Dimas y D. Adoracion pero solicito la libre absolución respecto D. Eugenio .

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

D. Eugenio , D. Dimas y D. Adoracion todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 30.05.2011 trabajaban como DIRECCION001 de la empresa CASTELLA DE SEGURIDAD SA en el establecimiento DIRECCION002 en el centro comercial DIRECCION003 .

Ese día 30.05.2011 sobre las 15:00 horas en el ejercicio de sus funciones como DIRECCION001 , interceptaron a D. Juan Pablo por haber presuntamente realizado la sustracción de una mochila en la tienda DIRECCION002 .

D. Eugenio , D. Dimas y D. Adoracion condujeron a D. Juan Pablo al cuaiio de seguridad del centro comercial a la espera de la llegada de la Guardia Civil para hacerse cargo de D. Juan Pablo .

Durante ese periodo de tiempo en que D. Juan Pablo estaba en el cuarto de seguridad sin posibilidad de defenderse ante la superioridad evidente de D. Eugenio , D. Dimas y D. Adoracion quienes de forma concertada abusaron de esta superioridad agrediendo injustificadamente a D. Juan Pablo originándole un grave temor a nuevas agresiones.

Concretamente D. Dimas propino a D. Juan Pablo varias bofetadas y puñetazos, llegando a tirarle al suelo, donde a continuación D. Adoracion le mostro a D. Juan Pablo la mochila que pretendía sustraer y estando este último todavía en el suelo le propino varias bofetadas mientras D. Dimas le propina varias patadas a D. Juan Pablo quien solo podía acurrucarse y cubrirse con las manos para protegerse de la avalancha de golpes que recibió.

D. Eugenio mientras tanto presenciaba con pasividad y complacencia la acción de sus compañeros y no solo no realizo nada para impedirlo, sino que tras estas agresiones procedió a engrilletar por la espalda a D. Juan Pablo , al mismo tiempo que sus compañeros seguían propinando golpes en la cabeza a D. Juan Pablo .

La agresión duro aproximadamente un minuto donde D. Juan Pablo recibió 23 golpes y patadas que le causaron un hematoma en parpado derecho dolor en región temporal derecha y dolor a la palpación costal derecha sin hematoma, ni signos de fractura, dolor a la palpación dorsolumbar con eritema en espalda, dolor epigástrico contuso, sin lesiones externas y dolor en el gemelo de la pierna izquierda sin lesiones externas, lesiones todas ellas que sanaron tras una primera asistencia médica sin tratamiento posterior en 5 días no impeditivos sin secuelas.

Estos hechos se tramitaron en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 , como Diligencias Previas Nº 1048/11, donde estuvieron completamente paralizadas sin causa imputable a los acusados, desde el 16.05.2012 hasta el 13.03.2013 y desde el 22.04.2014 al 03.08.2015.

El día 01.09.2016 se remitieron al Juzgado de lo Penal Nº 5 de Getafe para su enjuiciamiento que se celebró el día 26.01.2017 y donde D. Dimas y D. Adoracion reconocieron los hechos objeto de acusación por la Fiscalía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valorada la prueba practicada en el acto del juicio según lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se consideran acreditados los anteriores hechos declarados probados.

La presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de nuestra Constitución es un derecho fundamental que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una actividad probatoria de cargo en la que se demuestre la culpabilidad del imputado.

SEGUNDO .- En el presente caso los hechos son prácticamente incontrovertidos pues al margen que han sido admitidos por D. Dimas y D. Adoracion tras ser informados de su derecho a no declarar en su contra; además fueron grabados con una gran nitidez y claridad por la cámara de seguridad del cuarto de seguridad donde ocurrieron los hechos.

Grabación que se reprodujo en el acto del juicio oral y recoge la agresión descrita en los hechos probados de esta resolución, donde a partir del minuto 4 de la grabación comienza la agresión y el autor de esta Sentencia ha contado 23 golpes y patadas sobre Juan Pablo

TERCERO.- Por lo tanto la controversia jurídica del presente juicio no es la acreditación de los hechos sino su calificación jurídica.

Mientras que D. Dimas y D. Adoracion pactaron una conformidad con la Fiscalía, en el caso de D. Eugenio niega la calificación realizada por la Fiscalía sobre las base de dos argumentos.

  1. - En primer lugar discrepa de la tipificación de los hechos pues considera que lo que la grabación de la cámara de seguridad recoge es simplemente una agresión de los acusados hacia a D. Juan Pablo , no una actuación degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de D. Juan Pablo tal y como exige el delito del artículo 173.1º del Código Penal , que

    Un acto degradante debe ser algo más que una agresión; a lo más los hechos serían un trato vejatorio leve no degradante, que estaría sancionado en el artículo 620.2º CP vigente en la fecha de los hechos pero ahora destipificada por la aplicación retroactiva de la LO 1/2015.

  2. - Subsidiariamente para el caso que se considere que los hechos si pudieran ser constitutivos del delito del artículo 173.1 CP , en cualquier caso D. Eugenio no es participe de dicho delito, ya que se actuación se limitó a engrilletar a D. Juan Pablo sin participar en agresión alguna.

  3. - Finalmente si la conducta es típica y D. Eugenio es participe en el misma, en cualquier caso sería antijurídica al concurrir la eximente de legítima defensa del artículo 20.5º del Código Penal y la de cumplimiento del deber del artículo 20.7º del Código Penal .

    CUARTO.- Respecto la primera cuestión, el art. 173.1 CP sanciona al que "infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral", el Tribunal Supremo ha interpretado el trato degradante, recogiendo la jurisprudencia del TEDH, como aquél que es capaz de "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su...

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