SJMer nº 1 132/2018, 9 de Mayo de 2018, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
ECLIES:JMSS:2018:2039
Número de Recurso212/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-18/003575

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2018/0003575

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 212/2018 - D

Materia: JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea : Elisabeth

Abogado/a / Abokatua : FERNANDO RENEDO ARENAL

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua : DELTA AIRLINES

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 132/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : nueve de mayo de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE : Elisabeth

Abogado/a : FERNANDO RENEDO ARENAL

Procurador/a :

PARTE DEMANDADA DELTA AIRLINES

Abogado/a:

Procurador/a :

OBJETO DEL JUICIO : JUICIO VERBAL SOBRE TRANSPORTE AEREO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de marzo de 2018 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.048 euros más intereses legales y costas.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El demandante contrató con la aerolínea demandada y con KLM unos billetes para volar los dias 11 y 12 de diciembre de 2017 desde Nueva York a Bilbao con escala en Paris.

El vuelo inicial sufrió un retraso de mas de tres horas en la salida y de 2.27 horas en la llegada a Paris; ello le supuso la perdida del enlace a Bilbao; ante la falta de alternativas para poder llegar a Bilbao el dia 12 de diciembre, el actor optó por contratar un trayecto de tren de Paris a Bilbao con un coste de 104 euros.

El actor no pudo recuperar la maleta hasta el dia 18 de diciembre, despues de reclamarla en numerosas ocasiones a AIR FRANCE; la maleta tenia desperfectos y tambien el telefono movil que iba en ella; el coste de las llamadas es de 45,29 euros y el de la reparación del movil de 299.

Se reclaman todos estos gastos, mas 600 euros como compensación por el retraso.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La demandada no contestó siendo declarada en rebeldía.

TERCERO

Al no solicitar vista, los autos quedaron pendientes de la resolución procedente por el Juez, procediéndose al dictado de la presente sentencia.

CUARTO.- La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Doña Elisabeth contra DELTA AIRLINES en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo del retraso sufrido y daños en equipaje.

Dicha acción se fundamenta en el artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal ). Se invoca además la aplicación del Real Decreto 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), La Ley de Navegación Aérea de 1960 (LNA), no aplicable al tratarse de un vuelo internacional y el Código Civil.

Así mismo, se alude a la responsabilidad objetiva del transportista con base en el artículo 116 de la LNA y en los artículos 147 y 148 del TRLGDCU, si bien no resultan aplicables por motivo de que la LNA no resulta aplicable y además la responsabilidad se prevé para caso de daños producidos por accidente (no mero retraso) y porque los preceptos invocados del TRLGDCU regulan la responsabilidad por productos defectuosos.

SEGUNDO

Análisis de la normativa aplicable.

Como se ha dicho la acción ejercitada encuentra su base en el Convenio de Montreal. De conformidad con su primer artículo, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, como lo sería el caso y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene aclarar que tratándose de un vuelo de Nueva York a Paris y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos según su artículo primero .

De conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal "El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas."

Es esta la acción que se ejercita en el presente caso, en el que se reclaman 1.048 euros por razón del daño ocasionado por el retraso, daño que según se relata es tanto de naturaleza material como moral, ademas del material en el equipaje

TERCERO

Valoración de las circunstancias del caso.

La parte actora acredita su condición de pasajera con el documento nº 3 acompañado a la demanda, de igual modo, el documento nº 4 acredita el retraso en la llegada del vuelo operado por la demandada en la llegada a Paris; se trata de un pantallazo de la Pagina web Flightstats del que se desprende que el vuelo contratado llegó a Paris con un retraso de 2 horas y 27 minutos, que se ve refrendado por el certificado emitido por la propia demandada (doc. nº 5).

En lo que respecta a los daños reclamados son tanto de caracter material como moral.

Respecto del daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió...

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