SJCA nº 2 331/2017, 4 de Diciembre de 2017, de Córdoba

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2649
Número de Recurso244/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 2 DE CÓRDOBA.

CIUDAD DE LA JUSTICIA

Calle Isla Mallorca s/n 4º planta

14011 CÓRDOBA

Tel.: 957 740 095 y 957 740 097 Fax. 957 355 580

N.I.G: 1402100020170001198

Procedimiento: Procedimiento ordinario 244/2017 Negociado: S

Recurrente: Fidel

Letrado: CARLOS CASTEJÓN MONTIJANO

Procurador: MIRIAM MARTON GRUILLEN

Demandado/os: AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA

Letrados: S. L. AYUNT. CÓDOBA

Acto recurrido: ACUERDO ADOPTADO POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA CON FECHA 28 DE MARZO DE 2017

SENTENCIA NÚM. 331

En la ciudad de Córdoba, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. En nombre de S.M. El Rey, el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba, Francisco José Martín Luna, ha visto los presentes autor de procedimiento contencioso-administrativo, seguidos en este Juzgado con el núm. 244/2017, interpuso por D. Fidel , representado por la Procuradora Dª Miriam Martón Guillén y asistido por el Letrado D. Carlos Castejón Montijano, frente al Ayuntamiento de Córdoba, representado y defendido por el Sr. Letrado se sus servicios jurídicos; y sustanciado el asunto por el trámite del Procedimiento Ordinario, previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( en adelante, L.J.C.A.), fijándose la cuantía del recurso como indeterminada, recayendo la presente resolución en base a los siguiente

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO: Por el demandante se presentó recurso contencioso-administrativo, turnado en reparto a este Juzgado, siendo objeto del mismo el Acuerdo del Pleno de la demandada de 28 de marzo de 2017 que aprobó definitivamente el expediente de creación del Instituto Municipal de Turismo de Córdoba.

SEGUNDO: Que, admitido a trámite el escrito inicial de recurso, se acordó requerir a la Administración a fin de remitir el correspondiente expediente administrativo. Y recibido, fue entregado a la parte recurrente para que dedujera la demanda en el plazo legal, lo que efectuó en tiempo y forma, mediante escrito que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en que se terminaba por suplicar que, previa la sustanciación pertinente, se dictara sentencia estimando el recurso y se declara la nulidad del acto impugnado, en concreto el Acuerdo que aprobaba el expediente de creación del Imtur en su totalidad, por contener los Estatutos una disposición contrario a Derecho, el artículo 6.3.

TERCERO: Dado traslado de dicha demanda, a la Administración demandada, se presentó en tiempo y forma escrito de contestación, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que tras fundamentar los motivos de su oposición al recurso del demandante, se suplicaba que, tras los trámites pertinentes, se dictara sentencia desestimando el recurso formulado, o en su defecto de forma subsidiario se estimara solo parcialmente, pero solo en lo relativo a la participación en el Consejo Rector del representante de Consejo del Movimiento Ciudadano que se establecí en el artículo 6.3 de los Estatutos impugnados. Y previa fijación de la cuantía del recursos, y al estimarse no ser necesaria la apertura del trámite de prueba para la resolución del recursos al tratarse de una cuestión meramente jurídica la sometida a la cognición del Juzgado, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas que se verificó conforme consta en autos, y tras ello se declararon los mismos conclusos para sentencia.

CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS .JURÍDICOS

PRIMERO: En el presente recurso se impugna el Acuerdo del Pleno ya referenciado, que aprobó definitivamente el expediente de creación del IMTUR por el Ayuntamiento demando, al considerar el demandante resultaba de forma contraria a Derecho en concreto, el artículo 6.3 de los Estatutos del Instituto creado, en cuanto permite la integración como componentes del Consejo Rector además de los concejales a propuesta de los Grupos Municipales en t forma proporcional a su representación, a un miembro sin la condición de concejal, a propuesta del Consejo del Movimiento Ciudadano. Esto es, entiende el recurrente, que dicha previsión de los estatutos no se ajusta a Derecho, pues supone la entrada en referido órgano decisorio un miembro que no ostenta la condición de concejal y por tanto de representante de la ciudadanía, elegido de forma democrática, lo que solo es predicable respecto de los concejales efectos a través de los distintos grupos municipales, según la tesis del concejal impugnante.

La presencia de un miembro no concejal del Consejo Rector del Instituto dicho vendría a romper la proporcionalidad de los integrantes del mismo, entre los concejales de los distintos grupos políticos que integran la Corporación Municipal, y por ello, se estima del todo contraria a Derecho, primero porque tal previsión de los Estatutos de conceder poder decisorio municipal a un no concejal, infringe lo dispuesto en el artículo 235 del R.D. 2568/1986 que regula la Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídica de las Administraciones Locales, en cuanto exige que la posibilidad de designar representantes de asociaciones vecinales como integrantes de órganos de gobierno de instituciones municipales, ha de estar necesaria y expresamente autorizados por una norma de rango legal, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local . Y en el presente caso, tal norma legal no existe como bien esgrime el demandante, no pudiéndose compartir la tesis de la demanda, que basta que así se apruebe en los Estatutos del órgano creado, en base a los Artículos 85 de la LBRL, y 34 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía , pues en estas normas no se autoriza de forma clara, precisa y expresa que pueda integrarse en los órganos decisorios del órgano representantes de asociaciones vecinales, que sería la habilitación legar para poder contemplar los Estatutos tal posibilidad. Por tanto, como ya se ha anticipado, la previsión denunciada contenida en el artículo 6.3 de los Estatutos del Imtur no puede considerarse se adecue a Derecho.

Y en segundo lugar, se estima improcedente tal apartado de los Estatutos, en...

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