SJMer nº 1 106/2018, 23 de Mayo de 2018, de Zaragoza

PonenteANA ISABEL SERRANO LASANTA
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
ECLIES:JMZ:2018:1933
Número de Recurso310/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00106/2018

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702 , Fax: 976-208704

Equipo/usuario: u470102 / Modelo: N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2015 0000650

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2015-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Elias , Sandra

Procurador/a Sr/a. IVAN LAZARO MOZOTA, IVAN LAZARO MOZOTA

Abogado/a Sr/a. ELENA GABARRE DE SUS, ELENA GABARRE DE SUS

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK

Procurador/a Sr/a. ELSA BODIN LANGARICA

Abogado/a Sr/a. MYRIAN AYERRA EUSA

SENTENCIA

En Zaragoza, a 23 de mayo de 2018.

Vistos por S.Sª Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 310/2015, a instancia de Elias Y Sandra representados por el Procurador D. Iván Lázaro Mozota y asistidos por la Letrada Dña. Elena gabarre de Sus, contra CAIXABANK, S.A. representado por la Procuradora Dña. Elsa Bodín Langarica y asistido por el Letrado Dña. Myriam Ayerra Eusa,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Procurador D. Iván Lázaro Mozota en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario en fecha 29-5-2015. Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.- La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la parte demandada para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada compareció la Procuradora Dña. Elsa Bodín Langarica, quien presentó escrito de oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y solicitando la desestimación de la demanda.

Tercero.- Tras encontrarse las actuaciones suspendidas y reanudarse el curso del procedimiento tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 12-4-2018, compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Por ambas partes se solicitó se tuviesen por reproducidos los documentos que acompañaron a la demanda, medio de prueba que fue admitido. La actora solicitó además interrogatorio de parte, medio de prueba que no fue admitido. Habiendo sido los documentos ya aportados, de conformidad con lo previsto en el art 429.8 de la LEC , se declararon las actuaciones vistas para Sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercita la parte actora contra CAIXABANK, S.A. las siguientes acciones: acción de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en el préstamo con garantía hipotecaria del cual resultan los actores prestatarios, por considerarlas abusivas y nulas conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y al RDL 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, y a la jurisprudencia que cita, ateniéndose fundamentalmente a la STS 9 de mayo de 2013 . Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, por la que: 1.- se declare la nulidad de las siguientes estipulaciones del contrato de préstamo celebrado entre ambas partes: pacto tercero bis, apartado f, Pacto cuarto apartado c), Pacto quinto, Pacto sexto. Interés de demora, Pacto sexto bis. Vencimiento anticipado, Pacto séptimo. Domicilio de pago, Pacto noveno. Extensión de la garantía, Pacto duodécimo. Cesión del crédito. 2.- Se declare la nulidad de la estipulación sobre "domicilio de pago" y autorización a la demandada para cobrarse cualquier producto o depósito que figure en el préstamo número NUM000 ; 3.- Se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir a los actores las cantidades que se hubieran cobrado en exceso durante la tramitación del proceso a determinar en ejecución de Sentencia, así como a aplicar los ingresos efectuados en la cuenta de los actores por los demandantes al fin que ellos lo destinaban. En el acto de la audiencia previa por la Letrada de los actores se manifestó su desistimiento en relación a este último inciso. No procede admitir la modificación del Suplico que pretende realizar en ese momento procesal, a lo cual se opuso también el Letrado de la parte demandada. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada alega que el préstamo fue objeto de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza (1269/2008 ), en el marco del cual se alegó abusividad de ciertas cláusulas. Mediante Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11-12-2014 se resolvió sobre la cláusula sobre intereses de demora y de vencimiento anticipado. Se siguió adelante el proceso de ejecución hipotecaria. Mediante Auto de 3-6-2015 se acordó en este Juzgado no admitir a trámite solicitud de medida cautelar instada por los actores. Se desestimó también en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 la solicitud de suspensión de la ejecución. Se opone la demandada a la estimación de la demanda alegando cosa juzgada con fundamento en el art. 222.4 LEC en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora, sosteniendo la inexistencia de requisitos en el presente caso para la declaración de nulidad por abusividad pretendida, al haber existido negociación del contrato e información suficiente, interesando por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

Segundo .- El 23-11-2004 los demandantes suscribieron escritura de préstamo hipotecario sobre su vivienda (documento 1 de la demanda). El préstamo fue objeto en su día de ejecución hipotecaria, siguiéndose procedimiento al respecto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza (nº 1269/2008 ), en el marco del cual se alegó por los ejecutados abusividad de ciertas cláusulas. Mediante Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11-12-2014 se resolvió sobre la cláusula de intereses de demora estimado la abusividad de la misma. Se siguió adelante el proceso de ejecución hipotecaria. Mediante Auto de 3-6-2015 se acordó por este Juzgado no admitir a trámite solicitud de medida cautelar instada por los actores. Se desestimó también en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 la solicitud de suspensión de la ejecución que se seguía ante ese órgano. En el acto de la audiencia previa se pone de manifiesto por las partes que dicho procedimiento de ejecución ha finalizado con subasta de la vivienda en cuestión.

Se aporta como documento nº 7 de la demanda Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11-12-2014 en el que se resuelve sobre la cláusula de interés de demora en el sentido de considerarla abusiva, por lo que es procedente estimar la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada en relación a esta condición general de la contratación, de conformidad con el art. 222 LEC , por lo que se desestima la demanda formulada en este procedimiento en relación con la pretensión ejercitada respecto del pacto Sexto de la mencionada escritura.

Tercero .- En relación a las restantes condiciones generales impugnadas: pacto tercero bis, apartado f (cláusula suelo- techo).

Hay que partir de que la cláusula impugnada, atendiendo al proceso que ha seguido para su inclusión en el contrato en cuestión tiene naturaleza de condición general de la contratación, y forma parte del precio que debe pagar el prestatario, definiendo el objeto del contrato al consistir en un método de cálculo del mismo (STS 9 de mayo P.188 a 190). No resulta en el presente caso controvertida la condición de consumidores de los prestatarios ni el destino del capital prestado. No se aporta tampoco medio de prueba que venga a contradecir lo afirmado en relación a la falta de conocimientos financieros en particular de la parte prestataria. Sentado lo anterior, para determinar si la cláusula impugnada es abusiva debe ser sometida a un doble control:

- El primer control a realizar es el de inclusión, es decir, el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC). Una de las formas de superar dicho control, según la STS de 9 de mayo (f. 202), es cumplir con lo preceptuado en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, ya que garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas, de determinación de intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del EURIBOR; tales requisitos son la puesta a disposición, claridad, comprensibilidad, concreción y sencillez en su redacción.

En este caso es la entidad financiera quien tiene la carga de probar que entregó a la parte prestataria la información necesaria para que suscribiese el préstamo plenamente informada de las condiciones del mismo. Se aporta por la demandada Oferta vinculante. La mera aportación de este documento no acredita que la entidad financiera entregara información suficiente con las condiciones financieras del crédito en los términos exigidos por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia en los contratos hipotecarios, ni se aporta documento que cumpla con la observancia de lo establecido en la LCGC para incorporar con todas las garantías las condiciones en las que una de las partes del contrato es adherente al mismo, y por ende es una parte que no ha intervenido en la configuración del contrato emitido en masa por el predisponente. No resulta en definitiva acreditado que los prestatariso en este caso recibiesen información sobre la...

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