SJMer nº 3 37/2018, 6 de Junio de 2018, de Pontevedra
Ponente | SERGIO BURGUILLO POZO |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2018 |
ECLI | ES:JMPO:2018:1928 |
Número de Recurso | 253/2017 |
XDO. DO MERCANTIL N. 3
PONTEVEDRA
(con sede en Vigo)
SENTENCIA: 00037/2018
-
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono: 886218403 , Fax: 886218405
Equipo/usuario: NS
Modelo: N04390
N.I.G. : 36038 47 1 2017 0301547
JVB JUICIO VERBAL 0000253 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre PROPIEDAD INTELECTUAL
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) , SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE)
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado/a Sr/a. ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ, ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ , ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ
DEMANDADO D/ña. Carlos Antonio
Procurador/a Sr/a. MARTA ROBES CABALEIRO
Abogado/a Sr/a.
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº TRES
DE VIGO
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 253/2017
SENTENCIA
En Vigo, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-juez del juzgado de lo Mercantil Nº. 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad Número 253/2017 promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACION DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), todas ellas representadas por la procuradora Sr. Nogueira Fos y defendida por letrado, contra DON Carlos Antonio , representada por la Procuradora Sra. Robes Cabaleiro, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes,
El día veintiséis de julio de dos mil diecisiete presentó la procuradora Sra. Nogueira Fos en nombre y representación de la SGAE, AGEDI y AIE, demanda de juicio verbal dirigida al Juzgado de lo Mercantil sobre reclamación de cantidad contra DON Carlos Antonio en la que se expusieron los hechos que a continuación se resumen: 1º) El demandado es titular de un establecimiento público denominado "As Cobas", sito en Vigo. En dicho local y mediante equipamiento instalado al efecto viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, AGEDI y AIE, constituyendo dicha utilización un elemento necesario para la explotación del negocio. 2º) que dicho uso está regulado a través de contrato que se aporta como documento nº 1. Y por ello la demandada debe cumplir el abono de 804,08 euros a favor de SGAE y 266,74 euros a favor de AGEDI y AIE. Tras alegar los fundamentos de derecho de su pretensión finalizó la demanda solicitando su estimación y la condena de la demandada a indemnizar a la actora con el pago de las mentadas sumas, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y las costas del juicio.
Admitida a trámite la demanda, por decreto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se ordenó la citación de la demandada, quien comparece y presenta escrito de contestación a la demanda en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete alegando que no se ha hecho uso de los derechos que gestionan las entidades demandantes, limitándose a hacer uso de la televisión para ver televisiones generalistas. Que las cláusulas incorporadas son nulas por falta de claridad y buena fe. Que subsidiariamente existe prescripción.
Hemos de recordar que corresponde al demandante, normalmente, acreditar los hechos constitutivos de su derecho y al demandado ha de corresponder la probatura de los extintivos - STS 24-10-94 ; 27-7-95 -, las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego sólo cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando hay existencia de la misma - STS 26-1 y 13-5-96 -; ello tiene un claro reflejo en el axioma clásico "incumbit probatio qui dicit, non quit negat", como en el Jurisprudencial de que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y, actualmente, en el legal del art 217.2 LEC también le imponen las reglas especiales de la carga probatoria de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria ( art 217.6 LEC ), la probabilidad de que las situaciones se hayan producido conforme a los parámetros de "normalidad" para quien afirma un hecho anormal o excepcional la necesidad de una cumplida justificación - STS 27-2-90 ; 13-10-98 - en la probanza de hechos negativos "no he recibido, no se me ha entregado la mercancía", ha de atenerse a la mayor "facilidad o disponibilidad" probatoria - STS 17-10-83 ; 13-12-89 -; por mucho que se quiera atemperar el principio de la carga de la prueba con el criterio de normalidad si no ha existido tales modificaciones, ha de acreditarlo la parte demandada, quien, en todo caso, está obligado a actuar en el ámbito comercial como "un buen y ordenado comerciante", lo que tendrá aplicación en la facilidad y disponibilidad probatoria, toda vez que si "lleva" la empresa como un buen y ordenado comerciante ninguna dificultad tendrá para acreditar el precio de las diferentes actos.
Vemos igualmente como la esencia de la reclamación de la demandante descansa en el contenido del artículo 20 de la Ley de propiedad intelectual conforme al...
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