SJMer nº 1 122/2018, 20 de Abril de 2018, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
ECLIES:JMMU:2018:1709
Número de Recurso25/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

INCIDENTE CONCURSAL COR 25/2017

SENTENCIA: 00122/2018

S E N T E N C I A Nº 122/2018

En Murcia, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 1 de Murcia y su partido, los presentes autos de Incidente Concursal, seguidos en este Juzgado bajo el número COR 25/2017, a instancia de la Administración Concursal de Justo Y Manoli, S.L. frente a Justo y Manoli, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Fontes y frente a D. Erasmo , no comparecido, sobre RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 15 de septiembre de 2017, la Administración Concursal de Justo y Manoli, S.L., interpuso demanda de resolución contractual contra Justo y Manoli, y frente a D. Erasmo , en cuyo suplico interesaba la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, así como el reconocimiento de un crédito concursal ordinario a favor de la parte compradora por las cantidades entregadas a cuenta, que constan en el documento nº 2 adjunto con la demanda, que asciende a la cantidad de 41.777,00 €, y con expresa condena en costas a quien se opusiere.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por providencia de 11 octubre de 2017, se procedió a citar a las partes a una comparecencia, conforme al artículo 61.2 de la LC, a celebrar el día 13 de marzo de 2018, con el resultado obrante en autos.

TERCERO.- El codemandado D. Erasmo no compareció a la comparecencia ni presentó escrito de contestación.

Presentada contestación a la demanda interpuesta por la AC, quedaron los autos pendientes de resolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACCION EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

Ejercita la AC la acción regulada en el artículo 61 de la LC :

  1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

  2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.

  3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

    Con un carácter sintético establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2012 lo siguiente:

    "La Ley Concursal regula en los arts. 61 y ss . los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos. En el caso de contratos bilaterales, con obligaciones recíprocas para las partes, el art. 61 LC distingue según el contrato esté pendiente de cumplimiento por una de las partes o por ambas. Si está pendiente de cumplimiento sólo por el deudor concursado, el art. 61.1 LC prescribe que el derecho de la contraparte (parte in bonis) al cumplimiento de la prestación debida se considerará crédito concursal, cuya inclusión en la masa pasiva y clasificación deberá seguir los trámites previstos en los arts. 85 y ss. LC ; mientras que si el contrato está pendiente de cumplimiento por la parte in bonis, la concursada podrá reclamarsu crédito por el cauce previsto en el art. 54 LC ".

    En los supuestos de subsistencia tras la declaración de concurso de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, se habilita la vía de la resolución en interés del concurso.

    En cuanto al contrato de compraventa, dice así la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4) del 21 de diciembre de 2011:

    "Como señalábamos en nuestra sentencia de 7 de septiembre de 2011 : "el contrato de compraventa, al que se refiere el art. 1445 del CC , se configura como un contrato consensual, en tanto en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento sobre la cosa y el precio, sin que sea preciso que la una y el otro hubieran sido entregados ( art. 1450 del CC ), es bilateral o sinalagmático, al generar prestaciones recíprocas o condicionadas de las partes contratantes, oneroso, sirviendo como título para adquirir la propiedad, cuando vaya acompañado de la entrega o tradición de la cosa ( arts. 609 y 1095 del CC ), y además se configura como un contrato de tracto único. En este último sentido, se expresa la STS de 22 de abril de 2004 , cuando afirma que: "el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, no obstante la forma aplazada del precio; los contratos de tracto sucesivo dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo, lo que no ocurre en la compraventa aunque se pacte un aplazamiento del pago". Por su parte, la STS de 10 de febrero de 1997 , proclamó que la compraventa es un contrato de los llamados de tracto único, no obstante que la entrega del inmueble no pueda hacerse hasta su terminación".

    La AC interesa la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, así como el reconocimiento de un crédito concursal ordinario a favor de la parte compradora por las cantidades entregadas a cuenta, que constan en el documento nº 2 adjunto con la demanda, que asciende a la cantidad de 41.777,00 €.

    Como documento 1 se acompaña ficha del contrato suscrito por las partes, de fecha 12 de agosto de 2002.

    Se trata de un contrato de compraventa sobre obra futura, y cuyo objeto es una vivienda tipo Clásico Bungalow dos dormitorios, y que está sita en la URBANIZACIÓN000 Fase NUM000 ubicada en el término municipal de Mazarrón (Murcia).

    La promotora y constructora concursada actúa como vendedora, y don Erasmo como comprador.

    El precio se estipuló en 68.400,00 euros.

    La parte compradora tendría pendiente pagos desde fecha 16 de mayo de 2006.

    Pone de manifiesto la AC que no se puede exigir el cumplimiento de la obligación a cargo de la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR