SJMer nº 2 125/2017, 21 de Junio de 2017, de Alicante

PonenteSALVADOR CALERO GARCIA
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
ECLIES:JMA:2017:3117
Número de Recurso532/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ALICANTE

Calle Pardo Gimeno,43

TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67

N.I.G.: 03014-66-1-2016-0001160

Procedimiento: Asunto Civil 000532/2016T

S E N T E N C I A Nº 000125/2017

MAGISTRADO - JUEZ QUE LA DICTA : Ilmo/a Sr/a D/Dª SALVADOR CALERO GARCIA

Lugar: ALICANTE

Fecha : veintiuno de junio de dos mil diecisiete

Procedimiento: Asunto Civil 000532/2016T

PARTE DEMANDANTE : C3 SYSTEMS SL

Procurador : SAURA ESTRUCH, VIRGINIA

PARTE DEMANDADA VEJUMA CERRAMIENTOS SL

Abogado : JUAN ANTONIO ROMAN MIRALLES

Procurador : PASTOR RAMOS, ELVIRA

Antecedentes de Hecho

Primero. Doña Virginia Saura Estruch, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil C3 SYSTEMS, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil VEJUMA CERRAMIENTOS, S.L. el 26 de julio de 2016 que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado

Segundo. Se admitió a trámite la demanda mediante decreto de 1 de septiembre de 2016 y se acordó emplazar a la demandada

Tercero. El 31 de marzo de 2017, doña Elvira Pastor Ramos, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil VEJUMA CERRAMIENTOS, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda

Cuarto. El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 8 de junio de 2017. En él comparecieron todas las partes que se ratificaron en sus pretensiones y se recibió el pleito a prueba

Fue propuesta y admitida en los términos y por los motivos que obran en el acta y grabación del acto sólo se admitió documental y los autos quedaron vistos para sentencia

Fundamentos de Derech

Primero. La actora pretende que se dicte sentencia en la que se declare que la mercantil VEJUMA CERRAMIENTOS, S.L. ha violado los derechos de exclusiva que corresponden a C3 SYSTEMS, S.L. delas Marcas de la Unión Europea nº 8720328 "C3 SYSTEMS" y nº 08720351 "SEEGLASS cerramiento acristalado sin perfiles verticales" y de las Marcas Españolas nº 3045793 "SEEGLASS", nº 3047608 "SEEGLASS" y nº 3512757 "SEEGLASS"

Y en consecuencia que se condene a la demandada

- A cesar en el uso de las denominaciones "C3 SYSTEMS" y "SEEGLASS" en cualquiera de sus formas y, en particular, como palabra clave en un servicio de referenciación dentro de un motor de búsqueda de Internet

- A indemnizar a la actora en los términos del artículo 43.5 de la Ley de Marcas con el mínimo del 1% de la cifra de facturació

- A abonar una multa coercitiva no inferior a 600€ diarios por cada día en que subsista la infracció

- A publicar a su costa la sentencia mediante anuncios en revistas especializadas del sector y en dos diarios de tirada nacional

- Al pago de las costas

Subsidiariamente se solicita que se dicte sentencia por la que se declare que VEJUMA CERRAMIENTOS, S.L. ha cometido actos de competencia desleal al aprovecharse indebidamente de la reputación adquirida en el mercado por C3 SYSTEMS, S.L

Y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada

- A cesar en el uso de las denominaciones "C3 SYSTEMS" y "SEEGLASS" en cualquiera de sus formas y, en particular, como palabra clave en un servicio de referenciación dentro de un motor de búsqueda de Internet

- Al pago de las costas

La actora sostiene su acción en que sus marcas "C3 SYSTEMS" y "SEEGLASS" son notorias para acristalamientos de metal (clase 6) materiales de construcción no metálicos, cristales y vidrios (clase 19) y venta al por mayor de los mismos (clase 35), clases que quedan todas ellas cubiertas por los registros de las Marcas de la Unión Europea nº 8720328 "C3 SYSTEMS" y nº 08720351 "SEEGLASS cerramiento acristalado sin perfiles verticales" y de las Marcas Españolas nº 3045793 "SEEGLASS", nº 3047608 "SEEGLASS" y nº 3512757 "SEEGLASS"

Sostiene que la demandada ha vulnerado sus derechos de exclusiva al reproducir en su web una foto del catálogo de SEEGLASS ONE 7ª ED. (documentos 35 a 37) y al emplear las palabras calve SEEGLASS y C3 SYSTEMS como adwords de GOOGLE

Segundo. Sobre la contratación y uso de adwords de GOOGLE

  1. Sobre la infracción marcari

    Alegada la notoriedad y no negada de contrario, carece de relevancia para resolver la presunta infracción que se analiza en este Fundamento de Derecho, por lo que resulta del todo innecesario un análisis de los requisitos jurisprudenciales sobre la notoriedad de un signo ya que en todo caso resultaría de aplicación el apartado a) del artículo 9.1 del RMUE pues existe identidad aplicativa y de los signos y requerimiento previo

    Entrando en la infracción alegada, vemos que establece el artículo 9.1 a) del Reglamento (CE ) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre Marca Comunitaria, el derecho del titular de la marca de impedir el uso

    El signo sea idéntico a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada

    Una doble identidad que concurre en el presente caso, ya que no se niega el empleo de estas palabras clave SEEGLASS y C3 SYSTEMS objeto de registro marcario para la comercialización de cerramientos de cristal sin estructuras verticales por parte de la demandada, que son susceptibles de encuadrarse en las clases 6 y 19 para la venta al por menor

    Sin embargo, y aunque se invocase el apartado c) del mismo precepto que ampara a las marcas notorias si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre, para realizar este enjuiciamiento hay que tener presente que ha quedado determinado por el TJUE que no puede el titular oponerse al empleo de sus marcas como metaetiquetas, adwords o keywords de los buscadores de Internet desde la muy conocida sentencia Interflora ( STJUE InterfloraInc.,Interflora British UnityMarks& Spencer plc, FlowersDirect Online Ltd , de 22 de septiembre de 2011). En su parágrafos 57 y 58 y en lo concerniente al posible menoscabo de la función publicitaria por el empleo de marcas de terceros en un buscador como Adwords establece

    Sin embargo, el mero hecho de que el uso por un tercero de un signo idéntico a una marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que esté registrada dicha marca constriña al titular de la citada marca a intensificar sus esfuerzos publicitarios para mantener o aumentar su visibilidad entre los consumidores no basta en todos los casos para declarar que se produce un menoscabo de la función publicitaria de esa marca. A este respecto debe destacarse que, si bien la marca es un elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Derecho de la Unión pretende establecer (véase, en particular, la sentencia de 23 de abril de 2009, Copad, C 59/08, Rec. p. I 3421, apartado 22), no tiene por objeto proteger a su titular frente a prácticas inherentes al juego de la competencia

    La publicidad en Internet a partir de palabras clave correspondientes a marcas es una práctica de ese tipo, en la medida en que, por regla general, su objetivo es simplemente proponer a los internautas alternativas a los productos o servicios de los titulares de dichas marcas

    Que es un supuesto idéntico al que es objeto de examen, y que por este motivo ha de ser desestimada esta primera pretensión

  2. Sobre la competencia desleal

    Al respecto de la cual y como acertadamente recuerda el letrado de las demandadas, recientemente el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse para descartar también el carácter desleal de esta conducta, en su STS sección 1 del 15 de febrero de 2017 , en la que se establece que

    1. -Para llegar a la conclusión de que el criterio mantenido por el tribunal de apelación infringe la doctrina de la complementariedad relativa tiene especial importancia la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 22 de septiembre de 2011, caso Interflora Inc. y otros contra Marks and Spencer plc y otros, asunto C-323/09

      Esta sentencia, bajo el epígrafe «[e]l provecho obtenido indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca (parasitismo)», con cita de otras sentencias anteriores, declara que un anunciante que haya seleccionado, en el marco de un servicio de referenciación en Internet, una palabra clave correspondiente a una marca ajena, pretende que los internautas que introduzcan esa palabra como término de búsqueda no solo pulsen en los enlaces procedentes del titular de dicha marca que aparezcan en la lista de resultados, sino también en el enlace promocional del citado anunciante

      Si una marca goza de notoriedad, es probable que un gran número de internautas utilicen el nombre de esa marca como palabra clave para llevar a cabo su búsqueda en Internet con el fin de encontrar información u ofertas sobre los productos o servicios de dicha marca

      En estas circunstancias, cuando el competidor del titular de una marca que goce de notoriedad seleccione esta marca como palabra clave en el marco de un servicio de referenciación en Internet, el objetivo de este uso es aprovecharse del carácter distintivo y de la notoriedad de dicha marca. La elección de esta marca como palabra clave puede llevar a una situación en la que los consumidores,...

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