SJCA nº 2 85/2018, 7 de Mayo de 2018, de Logroño

PonenteMONICA MATUTE LOZANO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
ECLIES:JCA:2018:460
Número de Recurso15/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO 00085/2018

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: PFP

N.I.G: 26089 45 3 2017 0000030

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2017 /-A

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

Leticia

Abogado: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

Contra UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, Candelaria , Carmen , Consuelo , Daniela , Pelayo , Amelia , Berta

Abogado: AMAYA ROSA RUIZ-ALEJOS, FERNANDO BERGANZO DE PABLO , FERNANDO BERGANZO DE PABLO , FERNANDO BERGANZO DE PABLO , FERNANDO BERGANZO DE PABLO , FERNANDO BERGANZO DE PABLO , JOSE LUIS ACHA LATORRE , FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ

Procurador D./Dª , , , , , , ,

SENTENCIA Nº 85 /2018

En LOGROÑO, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/2017-A, instados por D.ª Leticia , representada y asistida por la Letrada D.ª María Coloma García Tricio, siendo demandada LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA representada y asistida por la Letrado Dña. Amaya Rosa Ruiz Alejos y siendo codemandados Amelia representado y defendido por el Letrado D. José Luis Acha Latorre, Berta representado y defendido por el letrado D. Francisco Javier del Hoyo Martínez, Dña. Candelaria , Dña. Carmen , Dña. Consuelo , Dña. Daniela , Pelayo , representados y defendidos por el Letrado D. Fernando Berganzo de Pablo, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de enero de 2017, por la Letrada D. María Coloma García Tricio, en nombre de D.ª Leticia , se presentó escrito de demanda, formulando recurso contencioso-administrativo frente a la resolución 987/2016, de 11 de noviembre del Rector de la Universidad de La Rioja por la que se resuelve el recurso interpuesto por Dña. Leticia , contra la relación definitiva de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase oposición de las pruebas selectivas de acceso a la Escala Técnica de Administración de la universidad de la Rioja por el sistema de promoción interna convocada por Resolución nº 68/2016 de 8 de febrero.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2017 se requirió a la parte actora para que acreditara la abogada la representación del recurrente, lo que verificó en tiempo y forma, dictándose en fecha 3 de febrero de 2017 decreto de admisión de la demanda interpuesta, dando traslado a la Administración demandada y requiriéndole para remitir el expediente administrativo, y citándose a las partes a la vista señalada para el día 27 de septiembre de 2017, a las 10:20 horas, se acordó la suspensión de la misma, dictándose diligencia de ordenación en fecha 24 de noviembre de 2017 acordando señalar nueva vista para el día 14 de febrero de 2018 a las 10:30 horas, la cual se celebró con la comparecencia todas las partes personadas, según queda grabado en soporte audiovisual, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.ª Leticia , se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución nº 987/2016 de ll de noviembre del Rector de la Universidad de la Rioja por la que se resuelve el recurso interpuesto por la recurrente contra la relación definitiva de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase oposición de las pruebas selectivas de acceso a la escala Técnica Administrativa de la Rioja por el sistema de promoción interna convocada por Resolución nº 68/2011.

La recurrente en su demanda alega sintéticamente lo siguiente: 1) En la realización del segundo ejercicio de las pruebas de acceso a la escala técnica, se han cometidos diversas irregularidades que pervierten el resultado final, por el que la actora no obtiene plaza en el proceso selectivo.

2) El segundo ejercicio consistía en el desarrollo de uno de los supuestos propuestos por el Tribunal de oposición (a elección del aspirante). El desarrollo del ejercicio incluía la contestación a cuatro preguntas en el Supuesto elegido(A o B). La valoración del ejercicio segundo era de 0 a 40 puntos. Señala la recurrente que como consta en el EA, en el Acta nº 6 del Tribunal, éste se reúne el día anterior a la realización del ejercicio para elaborar los supuestos prácticos , fijar los criterios de evaluación y acordar las normas de realización del segundo ejercicio. En el Acta nº 6, se atribuye diferente puntuación a dos de las 4 preguntas que integran cada supuesto. El día 12 de julio se realiza en segundo ejercicio, pero no se publican los criterios de evaluación, y en concreto la distinta valoración de las preguntas del bloque de Gestión Financiera, de cada Supuesto, con anterioridad al examen, certificando el Secretario del Tribunal que los porcentajes de puntuación de cada pregunta en el segundo ejercicio, supuestos prácticos, se realizó el 13 de julio de 2016 a las 14:57 h. Es decir con posterioridad al examen del segundo ejercicio de la oposición.

Y estima la actora que el hecho de no conocer las puntuaciones de cada pregunta, viola los principios de publicidad y trasparencia y los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los arts. 23 de la CE y 55 del EBEP .

Dice textualmente la recurrente en su demanda lo siguiente, (se trascribe para situar de forma precisa la cuestión controvertida):

"Por tanto debe existir una publicidad previa que garantice el principio de seguridad jurídica, así como el principio de transparencia por cuanto el no fijar con anterioridad al ejercicio los criterios de valoración de las cuestiones de dicho ejercicio merman la decisión y prioridad que la actora pudo dar en su contestación a unas u otras preguntas produciendo una autentica indefensión."

"El Tribunal calificador tiene potestad en su discrecionalidad técnica para valorar de diferente modo las preguntas, pero eso no obsta para que sea necesario el conocimiento previo de dicha valoración por parte de los aspirantes antes de realizar la prueba."

"Nadie puede saber lo que la actora hubiese hecho de haber conocido con anterioridad la valoración de las preguntas, de hecho, la actora en las preguntas que le dio tiempo a contestar supera con creces a muchos de los aspirantes."

Y sobre el principio de conservación de actos dice lo siguiente : "En este caso no hay verdadero acto administrativo que deba conservarse, por cuanto no estamos solicitando la retroacción al principio de todo el proceso sino sólo desde que se cometió la irregularidad; esto es, desde la falta de publicidad de los criterios de valoración del segundo ejercicio y por ende la retroacción hasta ese momento que debe ser anterior a la realización del segundo ejercicio por todos los aspirantes, a fin de que no se mermen las garantías de igualdad, mérito y capacidad."

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es si es preciso, en orden a salvaguardar los principios de trasparencia y publicidad, que el Tribunal calificador ponga en conocimiento de los participantes en un proceso selectivo, las puntuaciones atribuidas a cada pregunta y si la omisión de esta publicidad es determinante de un vicio de nulidad o anulabilidad.

Recoge de manera exhaustiva la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia núm. 130/2016 de 29 julio . JUR 2016\260227) que dice lo siguiente:

"El tribunal calificador no aplicó las bases de la convocatoria de acuerdo con la jurisprudencia. En efecto, para asegurar que en su aplicación estos órganos no incurren en arbitrariedad, viene exigiendo que cuando, de...

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