SJCA nº 1 77/2018, 20 de Abril de 2018, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
ECLIES:JCA:2018:405
Número de Recurso377/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00077/2018

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 05

N.I.G: 02003 45 3 2017 0000781

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000377 /2017 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Demetrio

Abogado: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA 77

En ALBACETE, a 20 de abril de 2018.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 377/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Demetrio ; siendo parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Antonio Toledo Picazo, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Demetrio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto Presidencial nº 753, de fecha 11 de abril de 2017, por el que se procede a efectuar con fecha 30 de abril de 2017, el cese de la relación funcionarial interina, efectuada en virtud de Decreto o Resolución de Presidencia, de fecha 16 de diciembre de 2016 y número 2888, del demandante, para desempeño de funciones de Guarda, en Talleres, por haber finalizado el período por el que se dispuso su vinculación interina, justificada en las circunstancias señaladas en la propuesta de vinculación.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia que "declare el cese como no ajustado a derecho, y reponiendo al actor en su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir y, todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

A tal efecto alega la parte actora que el recurrente ha venido desempeñando funciones de "Guarda" en Talleres como funcionario interino desde el 04/04/2016 hasta el 15/10/2017, mediante diferentes vinculaciones temporales por acumulación de tareas, excediendo el plazo que establece el Artículo 10.1.d) del EBEP . Se dice en la demanda que, en la actualidad existen al menos 2 vacantes en el puesto ocupado por el actor como funcionario interino y para su categoría profesional de Guarda Área Mecánico Automoción y Mantenimiento (PTM), con lo que dicha circunstancia acredita un abuso por parte de la Administración en la contratación de acumulación de tareas, con la única finalidad de proceder a impedir la estabilización de los puestos de trabajo, entre los que se encuentra el del actor, constituyendo un claro perjuicio para su persona e impidiendo la conciliación de la vida laboral y familiar así como el descanso reparador vinculado con la prevención de riesgos laborales y la calidad de los servicios públicos.

  1. Posición de la Administración demandada.

Por su parte, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, remitiéndose íntegramente a los argumentos fácticos y jurídicos de la Sentencia nº 200, de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Abreviado nº 91/2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra el Decreto de 20.09.2016 que acordó el cese del demandante en su relación funcionarial interina para el desempeño de funciones de Guardia, en Talleres y Parque Móvil.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate ya ha sido objeto de análisis y examen por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en la Sentencia nº 200/17 , que, como ya hemos dicho, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra el Decreto de 20.09.2016 que acordó el cese del demandante en su relación funcionarial interina para el desempeño de funciones de Guardia, en Talleres y Parque Móvil, no habiendo variado, a juicio de esta juzgadora, los argumentos fácticos que se tuvieron en cuenta en dicha sentencia para desestimar el recurso. Por ello, compartiendo por esta juzgadora, en lo esencial, el criterio expuesto en dicha resolución en lo que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado es por lo que bastará para desestimar el presente recurso reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se declara:

"SEGUNDO.- Delimitada la controversia, es preciso comenzar haciendo unas precisiones genéricas en relación a los nombramientos del personal interino o eventual en el seno de la Administración, pues si hay algo que no se puede nunca olvidar, por mucho tiempo que transcurra, es la temporalidad de tal situación, sobre la que es igualmente importante poner de manifiesto, como ya se había encargado de precisar la Jurisprudencia -pues así se reitera por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 , 9 de abril de 1996 , 12 de enero de 1998 y 2 de noviembre de 1999 - que, y en cualquier caso, es un nombramiento con carácter temporal y queda revocado cuando desaparezcan las circunstancias por virtud de las cuales se procedió a su nombramiento, o se provea por funcionario de carrera la referida plaza si estuviese vacante, así como cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina. Reflejo de esa Jurisprudencia la podemos ya encontrar recogida, con carácter general, en la vigente Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que expresamente se refiere a los funcionarios interinos como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que menciona el Artículo 10 del citado Texto Legal, entre otras para la sustitución transitoria de titulares (Artículo 10.1.b), y dice que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

Y más cercana, tanto en el tiempo como por su ámbito territorial, se encuentra la Ley 4/2011, de 1O de marzo, de Empleo Público de Castilla La Mancha, donde se establece lo siguiente:

"Artículo 8. Nombramiento de personal funcionario interino

  1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes:

    1. La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.

    2. La sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza. Asimismo, puede nombrarse personal funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal funcionario en los casos de reducción de jornada, jubilación parcial, en los términos previstos en la normativa estatal, o disfrute a tiempo parcial de permisos.

    3. La ejecución de programas de carácter temporal de duración determinada para la realización de actividades no habituales o para el lanzamiento de una nueva actividad. La duración de los programas no puede ser superior a cuatro años. En caso de que el programa se hubiera aprobado con una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, una o varias veces, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.

    4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.

  2. El personal funcionario interino debe reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño.

  3. El nombramiento de personal funcionario interino deberá producirse a través de procedimientos ágiles en los que se cumpla escrupulosamente con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad".

    Artículo 9. Cese del personal funcionario interino.

  4. El personal funcionario interino cesa por las...

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