ATS, 3 de Julio de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:8717A
Número de Recurso179/2008
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 179/2008

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Consejo de Ministros

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

DIRECCION000 NUM282 NUM006 )

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 179/2008

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

  2. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  3. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

  4. Jose Luis Requero Ibañez

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 3 de julio de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo n.º 179/2008, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), representada por el procurador don Roberto Sastre Moyano y asistida del letrado don Vicente González Escribano, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007, por el que se resuelven determinadas solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo y otras organizaciones, respectivamente al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, el 23 de marzo de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 179/2008, interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007 por el que se resuelven determinadas solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y otras organizaciones respectivamente al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado .

(2.º) Reconocer el derecho de la recurrente a que

(a) se le restituyan los inmuebles a que se refieren los expedientes n.º NUM023 y NUM030 o, de no ser posible su restitución, se le compense conforme a lo que se dice en el fundamento octavo;

b) se le compense el valor de los inmuebles a que se refieren los expedientes n.º NUM007 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 y NUM031 , conforme a lo que se dice en el fundamento octavo;

(c) se le compense por el valor de los bienes y derechos a que se refieren los expedientes n.º NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 , NUM049 , NUM050 , NUM051 , NUM052 , NUM053 , NUM054 , NUM055 , NUM056 , NUM057 y NUM058 , conforme a lo que se dice en el fundamento noveno;

(d) se le compense por el valor de los saldos bancarios a que se refieren los expedientes n.º NUM059 , NUM060 , NUM061 , NUM062 , NUM063 , NUM064 , NUM065 , NUM066 , NUM067 , NUM068 , NUM069 , NUM070 , NUM071 , NUM072 , NUM073 , NUM074 , NUM075 , NUM076 , NUM077 , NUM078 , NUM079 , NUM081 , NUM080 , NUM082 , NUM083 , NUM084 , NUM085 , NUM086 , NUM087 , NUM088 , NUM089 , NUM090 , NUM092 , NUM091 , NUM093 , NUM094 , NUM095 , NUM096 y NUM097 conforme a lo que se dice en el fundamento décimo;

(e) se le compense por el valor de los inmuebles a que se refieren los expedientes n.º NUM098 , NUM099 y NUM100 conforme a lo que se dice en el fundamento undécimo.

(3.º) Que no hacemos imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada a las partes, el procurador don Roberto Sastre Moyano, en representación de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), interpuso incidente de nulidad y, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 9 de mayo de 2018 suplicó a la Sala que

[...] declare la nulidad de aquellas partes de la sentencia que afectan a los siguientes bienes y por las siguientes razones:

A) La negativa a acceder a la pretensión de que los valores de las cuentas bancarias y de los bienes muebles sean actualizados desde el día de la fecha de incautación, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho.

B) El rechazo de la pretensión de reintegración o compensación de bienes o derechos en cotitularidad, por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, a la libertad sindical, a la tutela judicial efectiva por falta de motivación o fundamentación y por indefensión.

C) La desestimación del reintegro del inmueble del expediente NUM022 , objeto del testamento de doña María Rosario en favor de la Federación Local de Sindicatos Únicos de CNT de Cuenca, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la motivación de la sentencia.

D) Respecto de los bienes cuya titularidad se rechaza que corresponda a CNT y que se enumeran en los fundamentos Cuarto (expediente NUM006 DIRECCION000 nº NUM281 Benaguacil (Valencia)), octavo, noveno, décimo y undécimo de este escrito.

Y se dicte nueva Sentencia según se pide en el Suplico del escrito demanda en lo que concierne a los mismos

.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado a la Administración para que formulara alegaciones. Trámite conferido por escrito de 31 de mayo siguiente en el que, oponiéndose al incidente, dijo que la falta de motivación alegada de contrario es inexistente "a la luz de la fundamentación jurídica de la sentencia y con la cual la entidad recurrente lo que hace es mostrar su discrepancia jurídica con tales pronunciamientos".

La CNT, en su escrito de alegaciones de 13 de junio del corriente, se opuso a lo manifestado por la Abogacía del Estado, ratificándose en todos los términos del escrito de incidente de nulidad presentado en su día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del incidente de nulidad de actuaciones.

El presente incidente de nulidad de actuaciones se ha promovido contra nuestra sentencia n.º 510/2018, de 23 de marzo . En ella estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007 por el que se resuelven determinadas solicitudes de reintegración y compensación de bienes y derechos presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo y otras organizaciones al amparo de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

De entre los centenares de solicitudes a los que se refería la demanda esa sentencia tuvo por acreditada la titularidad de la Confederación Nacional del Trabajo de diversos bienes inmuebles, muebles y de distintos saldos bancarios de los comprendidos en la indicada disposición adicional cuarta y le reconoció el derecho a que se le restituyeran o a que se le compensara el valor correspondiente.

SEGUNDO

En el muy extenso escrito de promoción del incidente, la Confederación Nacional del Trabajo sostiene que la sentencia (i) incurre en error patente al decir que la recurrente renunció a la valoración y compensación de la edificación sita en la calle DIRECCION000 n.º NUM282 (es el indicado en la petición y consta en el expediente administrativo) de Benaguacil (CNT NR. NUM006 ); (ii) fija incorrectamente el criterio a seguir respecto de la actualización del valor de los saldos bancarios, lesionando el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva; (iii) no motiva debidamente la solución dada a los casos de cotitularidad de bienes; (iv) deniega la reintegración o compensación del inmueble del expediente n.º NUM022 pese a constar que en el testamento de su propietaria se dejó a la Federación Local de Sindicatos Únicos de Cuenca, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva; (v) niega sin motivación suficiente el carácter sindical de entidades a las que se refieren catorce expedientes sobre inmuebles, incurriendo así en error patente, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y en incongruencia; (vi) no explica por qué no tiene por acreditada la titularidad de la recurrente o de entidades de carácter sindical vinculadas a ella y no reconoce el derecho a la compensación por bienes muebles en setenta y cuatro expedientes, todo lo cual implica error patente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia omisiva; (vii) concluye incorrectamente que no existe vínculo con la Confederación Nacional del Trabajo o que no tienen carácter sindical las entidades a las que se refieren otros doscientos treinta expedientes sobre compensación por saldos bancarios, en lo que ve error patente, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia omisiva; (viii) no explica la desestimación de las reclamaciones relativas a las compensaciones por bienes adjudicados en su día a la Unión General de Trabajadores, con lo que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por indebida apreciación de los datos de la realidad.

A todos estos reproches acompaña, aunque en algunos casos no se explicite en concreto, la queja por la lesión de los derechos a la igualdad y a la libertad sindical.

En razón de ello, formula la petición que hemos recogido en los antecedentes.

TERCERO

Las alegaciones del Abogado del Estado.

Conferido el traslado del escrito de promoción del incidente al Abogado del Estado, nos ha dicho:

Que se opone al incidente de nulidad de actuaciones planteado de contrario sobre la base de la falta de motivación de determinados pronunciamientos de la sentencia de esa Sala. Falta de motivación que es absolutamente inexistente a la luz de la fundamentación jurídica de la sentencia y con la cual la entidad recurrente lo que hace es mostrar su discrepancia jurídica con tales pronunciamientos

.

CUARTO

El sentido del incidente de nulidad de actuaciones.

La Ley Orgánica del Poder Judicial regula el incidente de nulidad de actuaciones en su artículo 241 .

La regla que establece al respecto es la de que no se admitirán a trámite y, solamente a título de excepción, acepta que se dé curso a la solicitud de que se declare esa nulidad cuando, quienes tienen legitimación para ello según el apartado primero de ese precepto, aduzcan "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Además, únicamente se podrá promover en los veinte días siguientes a la notificación de la resolución o al conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que en este último caso pueda solicitarse pasados cinco años desde aquella.

Y, para subrayar el carácter extraordinario y excepcional de este instrumento procesal, el último párrafo de ese primer apartado del artículo 241 dice: "El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno". La preceptiva condena en costas al promotor cuando se desestime el incidente, la posibilidad, expresamente prevista, de multar al que lo promueva temerariamente y la inexistencia de recurso contra la resolución que lo resuelva, completan los rasgos principales con los que la Ley Orgánica del Poder Judicial caracteriza a esta figura.

QUINTO

El juicio de la Sala. La desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

No cuesta esfuerzo advertir que la Confederación Nacional del Trabajo ha planteado, más que un incidente de nulidad de actuaciones, una suerte de apelación contra la sentencia n.º 510/2018 . Salvo en un extremo, en el que tiene razón y al que nos referiremos después, (i) el de la compensación por la construcción edificada en la calla DIRECCION000 n.º NUM282 de Benaguacil, en los restantes discrepa del criterio seguido por la Sala o considera inexistente o insuficiente la motivación en la que se apoya la sentencia para desestimar parte de sus pretensiones.

No obstante, la realidad es que la sentencia da respuesta, con la salvedad indicada, a todas las pretensiones esgrimidas en la muy extensa y prolija demanda y que, también, explica los criterios de los que se ha valido para acoger algunas de esas pretensiones y rechazar las demás.

Así, explica la razón por la que entiende aplicables los índices de actualización utilizados por la Administración (ii). Ofrece las razones por las que no acoge las pretensiones de la Confederación Nacional del Trabajo en los supuestos de cotitularidad (iii): precisamente, por la falta de constancia de la participación que le correspondía, la cual debió acreditar la recurrente y en este concreto procedimiento no lo hizo. No considera suficiente (iv) la justificación de la titularidad del inmueble del expediente n.º NUM022 a la vista de los hechos que la propia demanda recogía y los resultantes del expediente, a los que se refiere expresamente la sentencia, que no entra a discutir sobre cuestiones de Derecho sucesorio sino que atiende a si podía considerarse probada o no la titularidad necesaria a los efectos de la aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 .

Tampoco niega sin motivación el carácter sindical de las entidades a que corresponden los catorce expedientes mencionados en el apartado Octavo del escrito de promoción del incidente. Cabe recordar que la propia recurrente, en su escrito de 11 de octubre de 2016, reconoce que, declarado inconstitucional el Real Decreto-Ley 13/2005, "no cabrá reintegrar ni compensar por "bienes pertenecientes a cualesquiera personas jurídicas, afiliadas, asociadas o vinculadas a aquellas, incluso las de naturaleza mercantil, cooperativa o fundacional" y que "la reintegración o compensación se referirá únicamente a aquellos bienes y derechos que fueron incautados a las organizaciones sindicales o sus entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes". Pues bien, en los expedientes que relaciona ahora la recurrente o se trataba de cooperativas, o de sociedades o entidades sobre cuyo carácter sindical nada se dice o de supuestos en los que la titularidad de los inmuebles no se puede atribuir a la Confederación Nacional del Trabajo o a entidades sindicales vinculadas o asociadas a ella o no se les puede reconocer en exclusiva sin que se sepa su participación.

Otro tanto sucede en los setenta y cuatro expedientes sobre compensaciones por bienes muebles (vi) y en los doscientos treinta sobre compensaciones por saldos bancarios, tal como explica la sentencia que, igualmente, indica por qué acoge unas pretensiones sobre los inmuebles que se adjudicaron a UGT y las demás no (viii): en los expedientes correspondientes hay elementos que los vinculan a la recurrente en tres casos mientras que no sucede así en los restantes.

Procede, en consecuencia, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

SEXTO

El juicio de la Sala. La procedencia del complemento de la sentencia

El pronunciamiento anterior debe ir acompañado del que ahora explicamos.

Es cierto que la sentencia incurre en el error puntual de decir que la Confederación Nacional del Trabajo renunció a la pretensión de que se valorara la edificación construida en la calle DIRECCION000 , n.º NUM281 de Benaguacil, cuando no era así. El error se ha producido al recoger la reformulación de las pretensiones de la recurrente tras la sentencia 125/2016 del Tribunal Constitucional dado que el escrito de 11 de octubre de 2016, en vez de presentarlas en su integridad, indica las modificaciones que debían hacerse en el suplico de la demanda. No obstante, como quiera que fuese, la verdad es que se ha producido el error.

Ahora bien, se trata del supuesto previsto por el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual:

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla

.

Efectivamente, la demanda recogió esta pretensión de la Confederación Nacional del Trabajo:

3. Compensar por el inmueble de Benaguacil (Valencia) (CNT-428) por un importe de 74.286,03 €.(Documento 63)

.

Antes explicó que el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007 acordó compensar a la recurrente por el inmueble pero no por la edificación que había en él. Y solicitó que se valorara y se le compensara. Habida cuenta de que no se discutió la existencia de esa edificación y que, como se ha dicho, el propio Consejo de Ministros estimó que la Confederación Nacional del Trabajo había acreditado los requisitos exigidos para que se le compensara por él, ha de reconocérsele también el derecho a que, en ejecución de sentencia, se valore esa construcción y se compense en consecuencia a la recurrente, lo que deberá hacerse en la fase de ejecución, de acuerdo con los criterios de actuación fijados por la Sala.

A efectos de completar la sentencia, basta con añadir al fallo el pronunciamiento que en el sentido señalado se incluye en la parte dispositiva.

Considera la Sala que esta es la solución procedente aunque el plazo para solicitar el complemento de sentencia sea de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia. La mejor satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva y la duda a que pudiera dar lugar la regulación legal sobre la vía a seguir para corregir el defecto apuntado aconsejan tener por pedido en tiempo el complemento en cuestión.

SÉPTIMO

Costas.

No hacemos imposición de costas en este caso a la vista de la circunstancia a que se acaba de aludir.

Por todo lo dicho,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

(1.º) Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Confederación Nacional del Trabajo contra la sentencia n.º 510/2018, de 23 de marzo .

(2.º) Completar la sentencia incluyendo en el pronunciamiento 2.º del fallo, a continuación del apartado (a), el siguiente: "(a bis) se valore la edificación que se construyó en la calle DIRECCION000 n.º NUM282 de Benaguacil (CNT NR. 528) y se le compense por el mismo".

(3.º) No hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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