ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:8704A
Número de Recurso302/2008
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 302/2008

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 302/2008

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 302/2008, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), representada por el procurador don Roberto Sastre Moyano y asistida del letrado don Vicente González Escribano, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de febrero de 2008, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo y la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Poliñá del Júcar (Valencia), el 3 de abril de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar parcialmente, con el contenido que se indicará, el recurso contencioso administrativo núm. 302/2008, interpuesto por la entidad sindical Confederación Nacional del Trabajo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de febrero de 2008, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo y la Sociedad Obrera de Trabajadores del Campo y Oficios Varios de Poliñá del Júcar (Valencia).

2.- Estimar las pretensiones de compensación indicadas en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de esta sentencia, debiendo proceder la Administración General del Estado a abonar a la entidad sindical Confederación Nacional del Trabajo la suma fijada en euros para cada bien y saldo bancario, identificados por sus respectivos códigos de expediente, según se declara en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de esta sentencia que corresponden a los siguientes bienes:

CNT-46753.700,19 euros

CNT-1078

CNT-468

CNT-278

CNT-343

CNT-346

CNT-288

CNT-1110

CNT-471

CNT-1586

CNT-4963F

CNT-4798F

CNT-4799F

188,19 euros

10.113,72 euros

18.030,36 euros

23.286,99 euros

23.905,09 euros

8.552,34 euros

35.141,19 euros

7.747,03 euros

1.818,90 euros

379,27 euros

40.141,00 euros

271,13 euros

3.- Estimar la pretensión de que la Administración demandada continúe con la instrucción del procedimiento de reclamación de la finca 1845 de la calle Barrio Bajo núm. 5 de Maracena (Granada) (CNT-294) y a que se dicte la correspondiente resolución.

4.- Desestimar el resto de las pretensiones.

5.- No hacer imposición de las costas a ninguna de las partes, soportando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en los términos previstos en el último fundamento

.

SEGUNDO

Notificada la misma a las partes, por el procurador Sr. Sastre Moyano, en representación de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), se interpuso incidente de nulidad y, tras las alegaciones expuestas en su escrito de 8 de mayo de 2018, suplicó a la Sala que:

[...] tenga por presentado este escrito, lo admita y en su virtud tenga por interpuesto el incidente de nulidad establecido en el artículo 241.1 de la LOPJ y declare la nulidad de la Sentencia en lo que se refiere a los bienes relacionados a continuación:

1. Los relacionados en el Punto Octavo de este escrito.

2. Los relacionados en el Punto Sexto de este escrito 467-Alicante, 107-El Campello - Alicante, 4963F (saldo bancario) Vélez Málaga, 4798F (saldo bancario) Málaga y 4799F (saldo

bancario) Málaga. Estimando la pretensión de la demanda, en el sentido de que la cantidad de dinero incautada, una vez aplicada la conversión de peseta "roja" a peseta "nacional", se ha de

multiplicar por el coeficiente de actualización a 1986 del Banco de España, según el año de la caída de la plaza, que consta en el expediente y en la demanda.

3. El citado en el punto Séptimo de este escrito, relativo al fundamento jurídico 9º de la sentencia, relativo la solicitud de devolución de los bienes documentales de la CNT.

Y se dicte nueva Sentencia según se pide en el Suplico del escrito demanda en lo que concierne a los mismos

.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado a la Administración para que formulara alegaciones. Trámite evacuado por escrito presentado el 13 de junio de 2018, en el que, oponiéndose al incidente, se aduce que la falta de motivación alegada de contrario es inexistente a la luz de la fundamentación jurídica de la sentencia y con la cual la entidad recurrente lo que hace es mostrar su discrepancia jurídica con tales pronunciamientos.

La CNT, en su escrito de alegaciones de 13 de junio del corriente, se opuso a lo manifestado por la Abogacía del Estado, ratificándose en todos los términos del escrito de incidente de nulidad presentado en su día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del incidente de nulidad de actuaciones.

El presente incidente de nulidad de actuaciones se ha promovido contra nuestra sentencia núm. 535/2018, de 3 de abril . En ella estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007 por el que se resuelven determinadas solicitudes de reintegración y compensación de bienes y derechos presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo y otras organizaciones al amparo de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

De entre los centenares de solicitudes a los que se refería la demanda esa sentencia tuvo por acreditada la titularidad de la Confederación Nacional del Trabajo de diversos bienes inmuebles, muebles y de distintos saldos bancarios de los comprendidos en la indicada disposición adicional cuarta y le reconoció el derecho a que se le restituyeran o a que se le compensara el valor correspondiente.

SEGUNDO

En el muy extenso escrito de promoción del incidente, la Confederación Nacional del Trabajo sostiene que la sentencia vulnera el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical, e incurre en incongruencias y falta de motivación. Refiere y reitera sus alegatos de la demanda respecto a determinados bienes y derechos, y concluye con la petición que se ha reflejado en el suplico del escrito antes transcrito.

TERCERO

Las alegaciones del Abogado del Estado.

Conferido el traslado del escrito de promoción del incidente al Abogado del Estado, se opone al incidente de nulidad de actuaciones planteado de contrario sobre la base de la falta de motivación de determinados pronunciamientos de la sentencia de esa Sala. Falta de motivación que es absolutamente inexistente a la luz de la fundamentación jurídica de la sentencia y con la cual la entidad recurrente lo que hace es mostrar su discrepancia jurídica con tales pronunciamientos».

CUARTO

El sentido del incidente de nulidad de actuaciones.

La Ley Orgánica del Poder Judicial regula el incidente de nulidad de actuaciones en su artículo 241 .

La regla que establece al respecto es la de que no se admitirán a trámite y, solamente a título de excepción, acepta que se dé curso a la solicitud de que se declare esa nulidad cuando, quienes tienen legitimación para ello según el apartado primero de ese precepto, aduzcan "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Además, únicamente se podrá promover en los veinte días siguientes a la notificación de la resolución o al conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que en este último caso pueda solicitarse pasados cinco años desde aquella.

Y, para subrayar el carácter extraordinario y excepcional de este instrumento procesal, el último párrafo de ese primer apartado del artículo 241 dice: "El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno". La preceptiva condena en costas al promotor cuando se desestime el incidente, la posibilidad, expresamente prevista, de multar al que lo promueva temerariamente y la inexistencia de recurso contra la resolución que lo resuelva, completan los rasgos principales con los que la Ley Orgánica del Poder Judicial caracteriza a esta figura.

QUINTO

El juicio de la Sala. La desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

No cuesta esfuerzo advertir que la Confederación Nacional del Trabajo ha planteado, más que un incidente de nulidad de actuaciones, una suerte de apelación contra la sentencia núm. 535/2018 . No obstante, la realidad es que la sentencia da respuesta, a todas las pretensiones esgrimidas en la extensa demanda y que, también, explica los criterios de los que se ha valido para acoger algunas de esas pretensiones y rechazar las demás.

En realidad, el incidente de nulidad que han promovido CNT no es tal, esto es, un mecanismo con el que corregir en última instancia actuaciones u omisiones vulneradoras de los derechos fundamentales, sino pura y simplemente un inexistente recurso contra la sentencia que desestimó el recurso 302/2008 un requisito procesal ineludible para replantear el asunto ante el Tribunal Constitucional . Además, no cabe en modo alguno plantear indefensión, vulneración de la tutela judicial efectiva o incongruencia del Tribunal, porque se plantea con relación a cuestiones que a lo largo del procedimiento judicial han sido ampliamente debatidas entre las partes y por consiguiente respecto de cuestiones a las que no cabe referir la exigencia legal consistente en que se trate de infracciones "que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso". Con todo, hay que hacer especial mención a las providencias en las que esta Sala planteo a las partes el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional y, que se reflejan en los antecedentes de hecho y en el FD cuarto de la sentencia cuya nulidad se insta, y en el FD quinto se resuelve, por ende, sobre la legislación aplicable. Lo que se razona y que la parte quiere ver como contradicción es explicación y argumentación de cómo se aplica la sentencia del Tribunal Constitucional y sus efectos sobre aquellos pronunciamientos que hubieran alcanzado firmeza. La referencia que en la resolución de las concretas pretensiones se hace a la admisión por la administración de la vinculación de determinados titulares con el sindicato recurrente no oscurece en absoluto el criterio de la sentencia que está explicado en términos extensos en el FD sexto. No se puede imputar incongruencia interna, o falta de motivación cuando la sentencia explica detalladamente tanto el criterio general, como hace aplicación del mismo respecto a cada bien reclamado, si bien aplicando los criterios de carga de la prueba y el examen de la documentación y prueba aprobada. Y respecto a los saldos y al patrimonio documental, la Sala explica su criterio, lo fundamenta en la jurisprudencia que expone y, en absoluto, incurre en vulneración del principio de igualdad por el tratamiento respecto a otras entidades como los partidos políticos, pues se trata de normas jurídicas distintas las que regulan una y otra situación, sin perjuicio de que la sentencia haya expuesto el sentido de una determinada jurisprudencia para resolver las cuestiones planteadas. Replantear, como pretende la demanda, la aplicación de la legislación en que la sentencia ha resuelto las distintas pretensiones, a tenor del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional supone reabrir un debate que ha tenido lugar con todas las garantías procesales, sin innovar en absoluto los planteamientos que han podido ser debatidos por las partes. Respecto al rechazo de la pretensión sobre el patrimonio documental, no se puede exigir que la motivación de la decisión de la sentencia, que está fundamentada en derecho, deba tener una determinada extensión, que venga dada por lo que la demanda alegó al respecto. Lo relevante es que la motivación y fundamentación jurídica expliquen el juicio de la Sala, y ello consta con total claridad, sin que se haya producido indefensión.

Finalmente, la invocación de vulneración del derecho a la libertad sindical ni tan siquiera se desarrolla en las alegaciones, más allá de genéricas invocaciones. Las conclusiones que se hayan alcanzado respecto a otras entidades sindicales en otras sentencias lo han sido en el enjuiciamiento de las concretas pretensiones, y en el marco normativo en cada momento vigente, por lo que no existe término de comparación válido, ni, por ende, afectación de la libertad sindical.

En definitiva, a la vista del escrito de alegaciones de la parte promotora del incidente, llegamos a la conclusión de que lo que está planteando es una mera discrepancia con los hechos y criterios jurídicos recogidos en la sentencia, pues no concreta cúal es ese error patente imputado a la resolución dictada que le suponga una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, impugnando los argumentos de la sentencia en un momento procesal improcedente, replanteando el litigio en idénticos términos a su demanda, como si de una segunda instancia se tratara.

Procede, en consecuencia, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

SEXTO

Costas.

Desestimado el incidente, procede hacer imposición de costas a la parte promotora del mismo, la CNT, cuya cuantía por todos los conceptos no podrá exceder de 2.000 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Confederación Nacional del Trabajo contra la sentencia núm. 535/2018, de 3 de abril .

  2. Hacer imposición de costas a la parte que ha promovido el incidente de nulidad, Confederación nacional del Trabajo en los términos del último fundamento de derecho de este auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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