ATS, 26 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2018:8707A
Número de Recurso1373/2016
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 1373/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 1373/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Visto el presente incidente de nulidad de actuaciones planteado por la procuradora D.ª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Bassols Energía, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2018, esta Sala y Sección dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1373/2016 , en el que se impugnaba la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la CE ) y solicitó:

1.- Anule la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 17 de abril de 2018, número 620/2018 .

2.- Retrotraiga las actuaciones al momento anterior a aquél en que se dictó Sentencia.

3.- Dicte sentencia en la que, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución , tome en consideración la prueba pericial admitida y practicada, y el Informe de la CNMC de fecha 14 de Diciembre de 2017 por el que se emite "Informe de análisis económico-financiero de las principales empresas de distribución del sector eléctrico (2013-2016), estimando en consecuencia las pretensiones deducidas por mi representada en lo relativo a la metodología de la vida residual promedio, en los términos formulados en el Suplico del escrito de demanda.

4.- Condene a la Administración demandada al pago de las costas del presente incidente.

TERCERO

Dado traslado de dicho escrito a las demás partes, el Abogado del Estado presentó escrito solicitando "[...] que se acuerde inadmitir o, en su caso, la desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con imposición de costas a la recurrente", y la representación de la mercantil Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L., presentó asimismo escrito oponiéndose al incidente y solicitó "[...] que se desestime íntegramente el incidente de nulidad de actuaciones al no haberse producido vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la sentencia cuya nulidad se pretende."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que:

No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario

.

Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso. En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).

.

De tal manera que éste resulta inviable cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley o cuando la parte, bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, pretende por medio de este incidente reabrir el debate procesal.

SEGUNDO

I. En el supuesto que nos ocupa, la parte, bajo la pretendida infracción de varios preceptos constitucionales como la igualdad o la tutela judicial efectiva, intenta rebatir lo argumentado en sentencia, invocando alegaciones que ya fueron abordadas y contestadas en la sentencia. La discrepancia de la parte, sin embargo, no presta cobertura bastante a una pretensión de nulidad de la sentencia pues, por un lado, el derecho a la tutela judicial se respeta cuando el órgano jurisdiccional expone las razones que, fundadas en Derecho, considera adecuadas para rechazar las alegaciones de las partes del litigio; y, por otro lado, el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite que el incidente en él regulado se convierta en una nueva fase de la controversia procesal ya zanjada por la sentencia, como en este caso ocurre.

  1. Por otra parte, no apreciamos que hayamos incurrido al dictar nuestra sentencia en vulneración del derecho fundamental de la parte recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa por las siguientes razones:

    (i) Porque la valoración de la prueba se ha plasmado en la sentencia de manera razonada y en términos comprensibles para la recurrente, por lo que ésta ha podido conocer las razones en las que la Sala ha basado su convicción probatoria, sin que se le haya causado al respecto la más mínima indefensión.

    (ii) Porque el resultado de dicha valoración es, además, coherente con el alcanzado al respecto en otras sentencias anteriormente dictadas, en las que las respectivas cuestiones controvertidas se planteaban en términos sustancialmente equivalentes a los enjuiciados en este recurso, tal como fue explicitado en la propia sentencia, en la que se transcribieron los razonamientos que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    (iii) Porque la mera discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la valoración de la prueba pericial, efectuada por la Sala con arreglo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, no convierte dicha valoración en arbitraria.

    (iv) Porque, contra lo que defiende la parte recurrente, sí contiene la sentencia una valoración de la prueba pericial. En este sentido, basta constatar al respecto que no sólo se transcribieron y asumieron en la sentencia los razonamientos expresados en otras sentencias en las que- como hemos dicho anteriormente- las cuestiones controvertidas se plantearon en términos sustancialmente equivalentes a los ahora enjuiciados, sino que incluso se efectuó alguna precisión adicional en función de las circunstancias concurrentes en este concreto pleito.

    Así, en los dos últimos párrafos del Fundamento Cuarto se hizo expresa referencia a que dicho informe pericial no aportaba "ningún argumento ni fundamentación adicional a los empleados inicialmente en el escrito de demanda, ni otros elementos relevantes y novedosos que pudieran justificar el apartamiento de las conclusiones alcanzadas por este Tribunal en las referidas sentencias" y, asimismo, se justificaba el rechazo parcial de las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Donato (concretamente las indicadas como 3, 4, 9 e inciso final), por no resultar admisible la "pericia jurídica" conforme a reiterada jurisprudencia (citándose al respecto dos sentencias de esta Sala).

  2. Del mismo modo, debemos rechazar la alegación relativa a la falta de valoración en la sentencia del Acuerdo de la CNMC de 14 de diciembre de 1997.

    Dicho acuerdo fue presentado por la parte recurrente tras la fase de conclusiones, encontrándose el presente recurso pendiente de votación y fallo, mediante escrito que concluía del siguiente modo:

    [...] tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan y en sus méritos tenga por incorporados los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 271 LEC , dándose traslado a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

    Las partes demandada y codemandada se opusieron a su admisión con base en lo preceptuado en el artículo 271.2 LEC , esto es, esencialmente por no ser condicionante ni decisivo para el resultado del pleito, al tratarse de un mero informe carente de relevancia cuyo objeto era realizar un informe económico-financiero de las principales empresas de distribución de energía eléctrica para el periodo 2013-2016.

    Pues bien, a este respecto, baste recordar la doctrina sentada por este Tribunal en innumerables ocasiones, en las que decíamos lo siguiente:

    (...) Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

    Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación"

    . STS nº 2.034/2016, de 21 de septiembre .

    (...) Y en relación con la prueba pericial objeto de la divergencia, es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas la Sentencia de 30 de octubre de 2007, recurso de casación 6998/2003 y las allí citadas) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria. En la antedicha Sentencia se recuerda que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles lo que aquí no sucede

    . STS nº 1.600/2016, de 29 de junio .

    En consecuencia, aun siendo cierto que la sentencia no incluyó el pronunciamiento expreso de inadmisión del documento, que -tal como sostuvieron las partes demandada y codemandada, con base en el artículo 271.2 LEC - hubiera sido lo procedente, al tratarse de un documento presentado extemporáneamente y no ser condicionante ni decisivo para la resolución del pleito, esta omisión formal no justifica ni presta cobertura bastante a la nulidad pretendida, toda vez que el contenido del citado documento ni desvirtúa la valoración probatoria expresada en la sentencia, ni altera las conclusiones alcanzadas por la Sala como corolario de los razonamientos incorporados en sus Fundamentos. Por ello, teniendo en cuenta estas circunstancias y la doctrina jurisprudencial antes referida, debemos rechazar esta alegación de nulidad.

    En consecuencia, debemos desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Procede, por lo tanto, imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima que podrán reclamar las partes demandada y codemandada que han formalizado su oposición por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Primero.- Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil Bassols Energía, S.A. contra la sentencia de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (STS nº 620/2018 de 17 de abril ) .

Segundo.- Y condenamos a la parte promotora de este incidente al pago de las costas, en la forma dicha en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

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