SJMer nº 1 268/2018, 15 de Mayo de 2018, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
ECLIES:JMIB:2018:1588
Número de Recurso231/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00268/2018

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14 , Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: FGA

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2017 0000545

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Imanol

Procurador/a Sr/a. LUISA MARIA ADROVER THOMAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. MEERMIN 1951 SL

Procurador/a Sr/a. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 15 de mayo de 2018

Vistos por mí, Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil n°1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario n°231/2016, a instancia de la Procuradora Doña Luisa María Adrover, en nombre representación de Don Imanol , contra la entidad mercantil Meermin 1951 S.L., representado por la Procuradora Dña. María Antonia Ventanyol.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Procuradora Doña Luisa María Adrover, en nombre representación de Don Imanol , interpuso ante este juzgado, el día 15 de febrero de 2017, demanda de Juicio Ordinario contra la entidad mercantil Meermin 1951 S.L, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que declare :

  1. La nulidad de los acuerdos sociales 2º y 3º de la Junta General Extraordinaria de Socios de MEERMIN 1951, S.L., de 28 de diciembre de 2016; y de todos los que de ellos se deriven;

  2. La inscripción en el Registro Mercantil de la sentencia firme que declare la nulidad de los acuerdos 2º y 3º de la Junta General Extraordinaria de Socios de MEERMIN 1951, S.L., de 28 de diciembre de 2016, la publicación de su extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y la cancelación de la eventual inscripción de los anteriores acuerdos en el Registro Mercantil, así como la de todos los asientos posteriores que resulten contradictorios con la sentencia firme;

y condene a la demandada a pasar por las anteriores declaraciones y a las costas, con expresa declaración de su temeridad.

Segundo : Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero : Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 21 de noviembre de 2017, compareciendo ambas partes en legal forma con el resultado que obra en las actuaciones. En el mismo acto de la audiencia previa quedó señalada la fecha del juicio, el día 13 de marzo de 2018. El citado día comparecieron las partes y tuvo lugar la vista, en cuyo se practicaron lo siguientes medios de prueba admitidos en el acto del audiencia previa, quedando los autos pendiente de resolución.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del controversia.

Antes de entrar a analizar la prueba practicada, conviene a la adecuada respuesta de la controversia que, con carácter previo, expongamos los hechos esenciales expuestos por las partes para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por éstas ("causa petendi", según la STS de 28 de octubre de 2013 , entre otras), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia), para que a continuación, mediante decantación, conforme al artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), podamos fijar el objeto de la controversia. A este respecto, podemos señalar como los hechos esenciales señalados por la parte demandante los siguientes

La entidad demanda, Meermin 1951 S.L. es una sociedad cuyo capital social se halla actualmente: el socio mayoritario, el Sr . Valentín y el socio minoritario, Imanol . La sociedad que se dedica al negocio del calzado y sus complementos, siendo mayor parte de las ventas mediante via online y el resto a través de tienda abierta al público.

  1. La parte actora mediante la presente demanda impugna los acuerdos sociales 2º y 3º de la Junta General Extraordinaria de Socios de MEERMIN 1951, S.L., de 28 de diciembre de 2016 así como solicita la inscripción de la sentencia firme que declare la nulidad de los acuerdos cuyo extracto se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y una acción de cancelación de la eventual inscripción de los anteriores acuerdos en el Registro Mercantil, así como la de todos los asientos posteriores que resulten contradictorios con la sentencia firme .

    La Junta General Extraordinaria de la sociedad celebrada el día 28 de diciembre de 2016 con el fin de ampliar el capital social mediante aportaciones dinerarias por importe de 1.942.593,50 €, considera que se adopta el acuerdo sobre la base de un Informe del Administrador Único de 8 páginas, y que una vez que el representante del actor solicitó aclaraciones sobre el aumento en el seno de la Junta, el administrador se limitó a remitir a el citado Informe, que puso a su disposición.

    Entiende que no se atiende así en debida forma el derecho de información del socio porque entiende que no se puede pretender que en el seno de una Junta con presencia notarial - el día 28 de diciembre por la tarde- alguien pueda leerse un abigarrado Informe que, además, se basa en otros dos.

    Añade que en virtud del citado informe se acuerda una ampliación del capital de 1.942.593,50 € para poder devolver a los socios la anterior suscripción del capital anulada, sin platearse siquiera una ampliación, no con cargo a aportaciones dinerarias, sino con cargo a compensación de créditos. Añade en su contestación que respecto a la ampliación de capital los informes de Bdo y Delloite las únicas deudas son las de los socios por la devolución de sus suscripciones y la de Banco Mare Nostrum S.A.., y que el restablecimiento del equilibrio patrimonial se conseguirá con la aportación de 970.000 € aproximadamente.

    Considera que no es lógico que los socios deban cada uno suscribir en la actual ampliación casi 1.000.000 € para que de inmediato les devuelvan la mitad, existiendo como existe la figura del aumento de capital por compensación de créditos.

    En base a ello ejercita una acción de impugnación de los acuerdos 2 y 3 de la Junta General de 28 de diciembre de 2016 por considerar que se vulnera el derecho de información y se daña el interés social de la sociedad.

  2. Frente a este relato factico y fundamentación jurídica se alza la parte demandada, alegando los siguientes hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por ésta en la contestación a la demanda, es decir, la desestimación de la demanda:

    Parte la contestación a la demanda de realizar una serie de profusas referencias antecedentes y documentales de la sociedad. Entre ellas precisa que la organización administrativa y la gerencia de la sociedad fue llevada, directa, personal y exclusivamente por D. Imanol , que en todo el tiempo gozó de la absoluta confianza de su hermano. El problema surgió cuando, a mediados de 2014, D. Imanol pidió a D. Valentín (administrador de la sociedad) que firmara determinadas actas de sanciones fiscales, consecuencia de diversos expedientes de los que D. Valentín no tenía la menor noticia. La cuantía total de las cuotas tributarias, con las sanciones que la Agencia Tributaria les aplicó, resultó finalmente ser de 805.775 euros, lo que significaba la ruina y la quiebra de la sociedad.

    Ante ello se adoptaron una serie de decisiones reorganizativas de las cuales derivaron todas las contiendas e impugnaciones judiciales.

    Al respecto en la contestación a la demanda se lleva a cabo una serie de menciones de todos estos hecho, puestos en referencia con los alegado en la demanda, así como que es incierto que la ampliación de capital fuera propuesta en diciembre de 2015 a los socios por "entender el administrador único que el balance arrojaba un neto patrimonial negativo de 1.048.000 €.", sino que se propuso por la necesidad de afrontar pagos inmediatos, y porque la sociedad estaba incursa en causa de disolución.

    A su vez, en relación a la mención a los informes de dos entidades, alega que derivan de que por normativa sectorial, una misma compañía no podía emitir un informe de revisión limitada (limitada por no haber auditado con anterioridad la compañía) y un informe de valoración de la sociedad (necesario para saber si valía la pena aumentar capital -o era más conveniente acudir a un concurso de acreedores-, y conocer el valor que debía darse a las participaciones sociales nuevas, en su caso). Añade toda un serie de cuestiones, que reflejan la situación del sociedad en base a las cuales trata de sustentar sus pretensiones posteriores.

    Si bien, ciñéndonos y de modo sucinto, se reproducen sus manifestaciones en concreto las acciones ejercitadas por el actor.

    En relación a la acción de vulneración del derecho de información refiere que no se ha vulnerado que la información suministrada en y para la junta general de 28 de diciembre de 2016. Añade que no es cierto el desconocimiento del actor respecto los motivos por los que el administrador planteaba a los socios un aumento de capital, dado que i) actor era apoderado general y gerente de Meermin desde 2008 hasta octubre de 2015; y conocía mejor que nadie la situación de desequilibrio patrimonial e iliquidez que arrastraba la empresa desde 2010, como conocía también el preconcurso presentado por Meermin en 2013, con el convenio anticipado ii) Que en la junta general de 4 de...

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