SJMer nº 1 91/2018, 16 de Mayo de 2018, de Badajoz

PonentePEDRO MACIAS MONTES
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
ECLIES:JMBA:2018:1568
Número de Recurso340/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00091/2018

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 , Fax: 924286455

Equipo/usuario: 7

Modelo: N04390

N.I.G. : 06015 47 1 2017 0000368

JVB JUICIO VERBAL 0000340 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SIKA S.A.U.

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a.

, D/ña. REVI DISTRIBUCIONES Y APLICACIONES S.L., Diego

Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº91/2018

En Badajoz, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. PEDRO MACÍAS MONTES , Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 340/17 en los que ha sido parte demandante, "SIKA", S.A.U., que ha comparecido representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Almeida Lorences, y asistida de Letrada, Sra. Rodríguez Bardal; y parte demandada, "REVI DISTRIBUCIONES Y APLICACIONES", S.L., y D. Diego , quienes han comparecido representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gerona del Campo , y asistidos de Letrado, Sr. Rodríguez-Viñals Causiño , sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la arriba identificada como demandante se presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba finalmente la íntegra estimación de sus pedimentos, esto es, que se condene a los demandados solidariamente a abonar la cantidad de 4.210,50 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó en debida forma a los demandados para que contestasen en el plazo de diez días. Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gerona del Campo en representación de D. Diego , se presentó escrito de contestación oponiéndose a los pedimentos formulados de contrario; y en representación de la mercantil, "Revi Distribuciones y Aplicaciones", S.L.L., se presentó escrito de contestación allanándose a los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO

Siendo oportuna la celebración de vista, fueron las partes citadas para su celebración el día señalado al efecto.

CUARTO

Llegado el día señalado, el acto del juicio se celebró con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas. La actora se ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Los demandados se ratificaron en su escrito de contestación solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la prueba propuesta por ambas partes, previa declaración de pertinencia, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia por medio de Providencia de 20 de abril de 2.018, tras la práctica de medios de prueba solicitados por la actora con posterioridad a la celebración del acto del juicio. El acto del juicio fue grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio acumulado (ex art. 72 LEC ) de acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada y acción de responsabilidad solidaria e individual del demandado en su condición de administrador único de la mercantil "Revi Distribuciones y Aplicaciones", S.L.L., solicitando se condene a los demandados solidariamente a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.210,50 euros, más los intereses legales correspondientes con imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre "SIKA", S.A.U., y la mercantil "Revi Distribuciones y Aplicaciones", S.L.L.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la actora los siguientes:

Que la actora y la mercantil demandada trabaron relaciones comerciales en virtud de las cuales la actora suministró una serie de mercancías a la mercantil demandada. Que la actora giró la correspondiente facturación resultando impagada a fecha de su vencimiento. Que las partes, con el fin de solventar extrajudicialmente la situación, firmaron un contrato de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago con fecha 23 de junio de 2.014, emitiéndose por la demandada una serie de pagarés que llegado a su vencimiento resultaron impagados. Se ofreció nueva solución amistosa consistente en el abono de tres mensualidades a razón de 1.400 euros, que tampoco resultó. Que la mercantil demandada, no deposita cuentas en el Registro Mercantil desde el ejercicio de 2.015, presentando distintas incidencias, lo que evidencia un cierre de hecho de la entidad. Que el administrador demandado no ha actuado con la diligencia debida y no obrando de conformidad con las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital. Reclama la cantidad de 4.210,50 euros.

SEGUNDO

La mercantil demandada contestó a la demanda, allanándose a los pedimentos formulados de contrario y relativos a la declaración de la deuda trabada.

El administrador demandado, por su parte, se opuso a las pretensiones de declaración de responsabilidad individual y objetiva en su condición de administrador, alegando que en el momento en el que se generó la deuda social, entre los meses de diciembre de 2.012 y abril de 2.013, la sociedad que gestionaba no se encontraba incursa en causa legal de disolución, no siendo cierto que se encuentre en situación de "cierre de hecho", siendo una entidad solvente. Que ha actuado con plena diligencia. Alega, además, las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

De la prueba practicada en autos, documental aportada por la actora con su escrito de demanda (certificación del Registro Mercantil, de 25 de mayo de 2.017, documento nº. 2 de la demanda) y reconocimiento efectuado por el demandado en su interrogatorio, se tiene por acreditado que la persona física codemandada, D. Diego , ostenta la condición de administrador único de la sociedad demandada siendo la duración de su cargo de indefinida no constando revocación o cese.

Al haberse producido el allanamiento de la mercantil demandada a la pretensión de declaración de la deuda social por importe de 4.210,50 euros, allanamiento que no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, procede dictar un pronunciamiento declaratorio de la misma y tener por allanada a "Revi Distribuciones y Aplicaciones", S.L.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1.088 , 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.255 , 1.258 , 1.278 y 1.500 y ss del Código civil .

CUARTO

Antes de analizar las pretensiones de responsabilidad individual y objetiva esgrimidas contra el administrador demandado, procede examinar las excepciones alegadas por su representación procesal. En primer lugar, se alega excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Considera el demandado, que el "suplico" de la demanda adolece del defecto de carecer de primera y principal petición cual sería la declaración de responsabilidad personal y patrimonial del administrador codemandado. Sin embargo, y aun cuando ciertamente no se especifica en el "suplico" del escrito de demanda el título por el que se solicita la declaración de responsabilidad de ambos codemandados, esto es, la condena de la mercantil demandada por incumplimiento de su principal obligación contractual, y del demandado por la falta de cumplimiento de sus obligaciones en su condición de administrador social, lo cierto es, que del relato fáctico de la demanda y de sus fundamentos de derecho se desprende que las acciones o pretensiones acumuladas son: la acción de condena dineraria frente a la mercantil demandada y las acciones de responsabilidad individual y objetiva o "ex lege" de los artículos 236 y ss. y 367 de la Ley de Sociedades de Capital . Es por lo expuesto que no procede acoger la excepción planteada de conformidad con lo previsto en el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la excepción de prescripción, alega la representación procesal del demandado, prescripción de la acción de responsabilidad individual y "ex lege", al amparo de lo previsto en el art. 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC). Entiende el administrador codemandado que en aplicación de la citada disposición se reclama el importe impagado por la compra de unas mercancías adquiridas en el período transcurrido entre diciembre de 2.012 y abril de 2.013, siendo que la acción de responsabilidad social ha prescrito por el transcurso de los cuatro años previstos en el art. 241 bis de la LSC. Por su parte, alega la actora que la acción para exigir la responsabilidad de los administradores no ha prescrito, pues, el "dies a quo" debe computarse desde la fecha del cese en el cargo del administrador único en aplicación de lo dispuesto en el art. 949 del Código de Comercio . Circunstancia que no se ha producido.

Sabido es, que con anterioridad a la entrada en vigor del art. 241 bis de la LSC, es doctrina unánime que la prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores sociales, ya sea subjetiva u objetiva, se encauzaba en la aplicación del art. 949 del Código de Comercio . Ya la Sentencia nº 710/2015, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, Rec. 865/2013 de 17 de noviembre de 2015 , resume dicha doctrina al establecer que: "...

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