SJMer nº 1 84/2018, 10 de Mayo de 2018, de Badajoz

PonentePEDRO MACIAS MONTES
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
ECLIES:JMBA:2018:1561
Número de Recurso77/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00084/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE BADAJOZ

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: 7

Modelo: S40040

N.I.G. : 06015 47 1 2017 0000079

JVB JUICIO VERBAL 0000077 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SIKA SAU

Procurador/a Sr/a. PATRICIA ALONSO AYALA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CHARCOFRIO SL, Saturnino , Miriam , Silvio , Montserrat

Procurador/a Sr/a. , MARIA TERESA ESCASO SILVERIO , MARIA TERESA ESCASO SILVERIO , MARIA TERESA ESCASO SILVERIO , MARIA TERESA ESCASO SILVERIO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº84/2018

En Badajoz, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. PEDRO MACÍAS MONTES , Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 77/17 en los que ha sido parte demandante, "SIKA", S.A.U., que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Alonso Ayala, y asistida de Letrada, Sra. Rodríguez Bardal; y parte demandada, "CHARCOFRÍO", S.L., quien no compareció en las actuaciones siendo declarada en situación de rebeldía procesal, D. Saturnino , D. Silvio , Dña. Montserrat y Dña. Miriam , que han comparecido representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Escaso Silverio , y asistidos de Letrado, Sr. Fernández Fernández , sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la arriba identificada como demandante se presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba finalmente la íntegra estimación de sus pedimentos, esto es, que se condene a los demandados solidariamente a abonar la cantidad de 5.439,28 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó en debida forma a los demandados para que contestasen en el plazo de diez días, se presentó por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Escaso Silverio en representación de D. Saturnino y D. Silvio , Dña. Montserrat y Dña. Miriam escrito de contestación oponiéndose a los pedimentos formulados de contrario.

Por la mercantil, "Charcofrío", S.L., emplazada en debida forma, no se presentó escrito de contestación siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO

Siendo oportuna la celebración de vista, fueron las partes citadas para su celebración el día señalado al efecto.

CUARTO

Llegado el día señalado, el acto del juicio se celebró con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas. La actora se ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Los demandados se ratificaron en su escrito de contestación solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la prueba propuesta por ambas partes, previa declaración de pertinencia, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. El acto del juicio fue grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio acumulado (ex art. 72 LEC ) de acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada y acción de responsabilidad solidaria e individual de los demandados en su condición de administradores de la mercantil "Charcofrío", S.L., solicitando se condene a los demandados solidariamente a abonar a la entidad actora la cantidad de 5.439,28 euros, más los intereses legales correspondientes con imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre "SIKA", S.A.U., y la mercantil "Charcofrío", S.L.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la actora los siguientes:

Que la actora y la mercantil demandada trabaron relaciones comerciales como consecuencia de la compraventa de material para la construcción que la actora entregó a la demandada. La actora emitió cuatro facturas con fechas de vencimientos, 27/04/2012, 26/06/2012 y 14/08/2012, por un importe total de 12.708,55 euros, de los cuales la demandada realizó un abono parcial por la cantidad de 7.269,27 euros, quedando el resto por pagar. Que la mercantil "Charcofrío", S.L., no deposita cuentas en el Registro Mercantil desde el ejercicio de 2.011, presentando numerosas incidencias con las administraciones públicas, lo que evidencia un cierre de hecho de la entidad. Que los administradores demandados no han actuado con la diligencia debida consintiendo la situación de cierre de hecho de la entidad no obrando de conformidad con las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital. Reclama la cantidad de 5.439,28 euros.

SEGUNDO

La mercantil demandada no compareció ni contestó a la demanda, pese a ser emplazada en debida forma, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el art. 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es reiterada la jurisprudencia que establece que el instituto de la rebeldía no exime al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, ni implica tampoco confesión o allanamiento frente a los mismos, ni en modo alguno limita la facultad del Juez o Tribunal de resolver en función de lo alegado y probado por las partes pudiendo incluso absolver al demandado sin incurrir en incongruencia, si bien es cierto que éste no podrá utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por lo que, si bien le cabe negar los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su realidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , respectivamente).

Por la representación procesal de los administradores demandados, se presentó escrito de contestación oponiéndose a los pedimentos de contrario alegando esencialmente:

Que la actora y la mercantil demandada mantenían una relación comercial desde tiempo atrás que se instrumentalizaba mediante un previo pedido de material, entrega por albarán, facturación y abono. Que es cierto que la actora suministró los materiales solicitados y los entregó de forma documentada no existiendo queja o reclamación. Que las relaciones comerciales entre las partes no finalizaron hasta pasado más de un año, en concreto el día 20 de agosto de 2.013, no siendo cierto que a la fecha de vencimiento de las facturas reclamadas, la mercantil demandada se encontrase sin actividad. Alega prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

De la prueba practicada en autos, documental aportada por la actora con su escrito de demanda, se tiene por acreditado que las personas físicas codemandadas han ostentado la condición de administradores de la sociedad demandada, como administradores solidarios, en diversos momentos temporales a saber: Dña. Miriam y Dña. Montserrat , desde la constitución de la sociedad hasta el día 10 de abril de 2.013 en que cesaron en sus cargos; D. Silvio , desde el día 10 de abril de 2.013 hasta el día 20 de octubre de 2.014, en que cesó; y finalmente, D. Saturnino , desde el día 10 de abril de 2.013 hasta la actualidad siendo la duración del cargo de indefinida no constando revocación o cese (certificación de los estatutos de la sociedad demandada y nota simple del Registro Mercantil de 17 de enero de 2.017 -documentos nº. 2 y 2 bis de la demanda- y nota simple de 15 de enero de 2.018). Siendo, por otra parte, un hecho no controvertido de contrario.

Antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, procede examinar la excepción de prescripción alegada por los administradores codemandados. Alega su representación procesal, prescripción de la acción de responsabilidad individual y "ex lege", al amparo de lo previsto en el art. 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC). Entienden los administradores codemandados que en aplicación de la citada disposición la acción ha nacido y debe ser ejercitada desde la fecha de la última factura que se dice impagada (la de fecha 24 de agosto de 2.012, por importe de 6.655,20 euros), por lo que habiéndose interpuesto la demanda en enero de 2.017, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro de años previstos en el art. 241 bis de la LSC. Por su parte, alega la actora que la acción para exigir la responsabilidad de los administradores no ha prescrito, pues, el "diez a quo" debe computarse desde la fecha del cese en el cargo de administrador en aplicación de lo dispuesto en el art. 949 del Código de Comercio . Circunstancia que no se ha producido.

Sabido es, que con anterioridad a la entrada en vigor del art. 241 bis de la LSC, es doctrina unánime que la prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores sociales, ya sea subjetiva u objetiva, se encauzaba en la aplicación del art. 949 del Código de Comercio . Ya la Sentencia nº 710/2015, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, Rec. 865/2013 de 17 de noviembre de 2015 , resume dicha doctrina al establecer que: "(...)desde la sentencia que dictase el Tribunal Supremo en 20 de julio de 2002 , las iniciales vacilaciones jurisprudenciales relativas al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad del administrador se disiparon, pues en...

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