ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:8573A
Número de Recurso501/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 501/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 501/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 505/16 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra Carpintería Manzano SL, Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 20 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Alberto Durán Fernández en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador accidente laboralmente a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ella la ausencia de responsabilidad civil del empresario derivada del accidente de trabajo (corte en dos dedos de la mano izquierda) sufrido en su día. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Extremadura, 20/12/2017, rec. 714/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador accidentado laboralmente, confirmando así la sentencia de instancia que había denegado la existencia de responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo (corte de dos dedos de la mano derecha) sufrido en su día por el trabajador demandante y recurrente. Para la sentencia recurrida el empresario ha logrado probar el cumplimiento de sus obligaciones preventivas en la materia (equipo de trabajo seguro y homologado, con específico mecanismo de seguridad en el disco de corte; puesta a disposición de EPIs como guantes; específica formación preventiva sobre la utilización de máquinas de corte; evaluación de riesgos laborales, etc.), resultando de los hechos probados que el accidente de trabajo se debió exclusivamente a la imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Literalmente: «Si el accidente se produjo fue debido a la propia actuación imprudente del demandante que no se puso los guantes, anuló la protección del disco de corte de la máquina y, además llevó a cabo la tarea de corte cruzando los brazos en forma antinatural, lo que le hizo perder la visión de su brazo izquierdo, que es con el que manejaba la máquina, y del punto de corte, por lo que al retirar la mano derecha se produjo el traumatismo que ocasionó las limitaciones que determinaron que se le haya declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual» (F. J. 1).

En la sentencia de contraste ( STS, 4ª, 04/05/2015, rec. 1281/2014 ) consta que la actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, Taller de Cartón SA, habiendo suscrito tres contratos, el primero en 2005, sufrió el 15-6-2007 un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, siendo su profesión habitual peón manipuladora. El accidente ocurre cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers, que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/1997, realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando cuatro personas; que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo; puesto que estaba evaluado; evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición; habiendo trabajado con anterioridad al accidente en dicha máquina; habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios por los oficiales.

En instancia se desestimó la demanda en que la actora reclamaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia de suplicación para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente por entender que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran, para impedir el accidente, en particular: la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección; la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir el acceso de mano y brazo de los trabajadores, sino tampoco para su detención automática cuando se atascara; aunque existían dos botones de detención manual de la máquina, no se acreditó que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado, siendo uno de sus compañeros el que tuvo que parar la máquina; el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/1997, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajadora; y no se acredita que la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia fácilmente accesibles para que la propia trabajadora que utilizaba la máquina pudiera evitar situaciones peligrosas.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distintos, sin que ello dé lugar a la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida el empresario ha logrado probar el cumplimiento de sus obligaciones preventivas (equipo de trabajo seguro y homologado, con específico mecanismo de seguridad en el disco de corte; puesta a disposición de EPIs como guantes; específica formación preventiva sobre la utilización de máquinas de corte; evaluación de riesgos laborales, etc.), resultando de los hechos probados que el accidente de trabajo se debió exclusivamente a la imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Literalmente: «Si el accidente se produjo fue debido a la propia actuación imprudente del demandante que no se puso los guantes, anuló la protección del disco de corte de la máquina y, además llevó a cabo la tarea de corte cruzando los brazos en forma antinatural, lo que le hizo perder la visión de su brazo izquierdo, que es con el que manejaba la máquina, y del punto de corte, por lo que al retirar la mano derecha se produjo el traumatismo que ocasionó las limitaciones que determinaron que se le haya declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual» (F. J. 1). En cambio, en la sentencia de contraste no solo no consta cómo pudo producirse exactamente el accidente, sino que a la vista del atrapamiento producido es evidente que la máquina o equipo de trabajo carecía de específico mecanismo de seguridad que evitara el mismo, sin que de los hechos probados se deduzcan comportamientos gravemente negligentes como los descritos en la sentencia recurrida (no utilización de los guantes y anulación de la protección del disco de corte, además de una incorrecta y peligrosa utilización del equipo de trabajo).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Alberto Durán Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 20 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 714/17 , interpuesto por D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 505/16 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra Carpintería Manzano SL, Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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