ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:8674A
Número de Recurso20396/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20396/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20396/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Heredia Losada, en nombre y representación de Gregorio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/7/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera que condenó al hoy solicitante con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1 del Código Penal por un delito de robo con violencia e intimación de los art. 237 y 242.1 CP y por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP y la de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 4/9/17 que desestimando el recurso de apelación, confirma la dictada en la instancia.- No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm y alega:

"... el hecho incontrovertible de que el delito por el que se condenó a mi mandante habría sido perpetrado en fecha 8 de julio de 2017 entre las 16.45 h. y las 17.00 h. según declaración de la víctima, cuando en esa misma fecha y hora mi patrocinado se hallaba en el Centro de Salud, y posteriormente trasladado en ambulancia al hospital correspondiente por una crisis grave de la esquizofrenia que padece, por lo que físicamente es imposible en modo alguno la comisión de los hechos por los que ha sido condenado...los hechos se producen el 8 de julio de 2017 a las 16.45 en donde el autor de los hechos increpa a la víctima, según su declaración, en varias ocasiones en intervalos de minutos tras los cuales se produce un forcejeo, produciéndose el robo a las 17.00 h. en la calle Medina de Jerez de la Frontera. Según consta en el justificante del Centro de Salud Jerez-Centro...mi patrocinado estuvo en el referido centro a las 17.04 h. donde fue recogido en ambulancia a las 17.08 h, dado el estado que presentaba para su traslado al hospital..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de mayo, dictaminó:

"...dice que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión solicitado por la representación de Gregorio en base a lo siguiente...fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez en sentencia 307/17 de 21 de julio, que fue confirmada íntegramente por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 4/9/17, como se dijo al inicio de este escrito, sin que en ninguna de las dos vistas, tan próximas temporalmente al momento de los hechos, aportase documento alguno, pudiendo haber cometido los hechos, dada la prueba practicada y posteriormente ser asistido en los centros médicos indicados..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Gregorio condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera con la concurrencia de la circunstancia gravante de alevosía del art. 22.1 CP por un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 CP y por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm y alega:

"... "...el hecho incontrovertible de que el delito por el que se condenó a mi mandante habría sido perpetrado en fecha 8 de julio de 2017 entre las 16.45 h. y las 17.00 h. según declaración de la víctima, cuando en esa misma fecha y hora mi patrocinado se hallaba en el Centro de Salud, y posteriormente trasladado en ambulancia al hospital correspondiente por una crisis grave de la esquizofrenia que padece, por lo que físicamente es imposible en modo alguno la comisión de los hechos por los que ha sido condenado...los hechos se producen el 8 de julio de 2017 a las 16.45 en donde el autor de los hechos increpa a la víctima, según su declaración, en varias ocasiones en intervalos de minutos tras los cuales se produce un forcejeo, produciéndose el robo a las 17.00 h. en la calle Medina de Jerez de la Frontera. Según consta en el justificante del Centro de Salud Jerez-Centro...mi patrocinado estuvo en el referido centro a las 17.04 h. donde fue recogido en ambulancia a las 17.08 h, dado el estado que presentaba para su traslado al hospital..." .

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

La pretensión del solicitante desborda esos límites, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LEcrm que en tal caso podría ser el art. 954.1d) LEcrm en su redacción posterior a la reforma de la L.E.Criminal llevada a cabo por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dispone que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes, cuando "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Precepto que requiere que se trate de hechos o elementos de prueba que sean nuevos y que de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. Requisitos, que como dictamina el Ministerio Fiscal, no concurren, pues los certificados médicos que ahora aporta, sobre su atención en el servicio de urgencias sobre las 17.08 del día en que ocurrieron los hechos (8/7/17), pudo haber sido aportado en el momento de la instrucción de la causa, o incluso en el acto del juicio oral, asistencia que ya existía en el momento del juicio oral y que por ello pudo ser alegada. Además el hecho de que pudiera existir una diferencia horaria entre el robo y la lesión leve con su asistencia al Centro Hospitalario, hora que no consta en los hechos probados de la sentencia, sí en la denuncia, sobre las 17.00 horas, hora no precisa, más bien aproximada, unido a que como dictaminó el Ministerio Fiscal "... sin que en ninguna de las dos vistas, tan próximas temporalmente al momento de los hechos, aportase documento alguno, pudiendo haber cometido los hechos, dada la prueba practicada y posteriormente ser asistido en los centros médicos indicados..." .

Siendo patente la no concurrencia alguna de causa de revisión, conforme al art. 957 LEcrm, procede desestimar la petición de autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Gregorio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/7/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera y la de la Audiencia Provincial de Cádiz-Sección Octava- de 4/9/17.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Don Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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