ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:8526A
Número de Recurso28/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 28/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Sala Primera del Tribunal Supremo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

REVISIONES núm.: 28/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Rapu S.A., formuló demanda de revisión contra la sentencia 159/2017, de 8 de marzo, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación e infracción procesal núm. 1357/2013 .

SEGUNDO

Formula la demanda de revisión al amparo de los ordinales 1 .º y 4.º del art. 510.1 de la LEC .

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 28/2018 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que comenzar señalando que la revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la demanda de revisión formulada ha de ser inadmitida por varias razones.

  1. - La existencia de hechos atinentes a la cuestión debatida de los que el litigante que formula la demanda de revisión no ha tenido conocimiento con anterioridad porque la parte contraria no los ha alegado no constituye una maquinación fraudulenta que permita la revisión de la sentencia firme.

    Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la previsión de la maquinación fraudulenta como causa de revisión de las sentencias firmes no garantiza un deber de veracidad de los litigantes en el proceso. Consiste en el empleo de ardides, engaños o artificios extraprocessum encaminados a cercenar o debilitar la defensa de la contraparte, es decir la maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso.

    Por tanto, las incidencias relativas a las cuestiones objeto del proceso cuya sentencia se pretende rescindir no pueden servir de base para la apreciación de la maquinación fraudulenta.

    La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión.

    Ninguna irregularidad procesal que determine indefensión se ha producido en el litigio en el que se dictó la sentencia firme cuya revisión se pretende.

  2. - Tampoco puede considerarse que la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en la que se basa la demanda de revisión pueda ser considerada un «documento recobrado» a efectos del art. 510.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Un documento de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende no es, por definición, un documento recobrado, y no puede servir de base a una demanda de revisión (por todas, sentencia de esta sala 160/2017, de 8 de marzo ).

    Al igual que una sentencia posterior no es un documento recobrado, a los efectos del art. 510.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencia de 11 de mayo de 2007, revisión núm. 78/2005 , y autos de 27 de abril de 2010, revisión núm. 51/2009, de 2 de diciembre de 2014, revisión núm. 48/2014, de 3 de noviembre de 2016, revisión núm. 33/2016, de 9 de marzo de 2016, revisión núm. 76/2015, y de 22 de febrero de 2017, revisión núm. 54/2016), tampoco puede considerarse que lo sea una resolución de la CNMC que resuelve un expediente sancionador y que es susceptible de ser revisada en vía contencioso-administrativa.

    Por otra parte, el documento en cuestión carece del carácter de «documento decisivo» por varias razones. La primera es que el objeto de la citada resolución son las conductas consistentes en «acuerdos o prácticas concertadas entre las citadas empresas para la fijación de precios e intercambio de información comercial sensible en relación con la contratación de derivados de tipos de interés utilizados como instrumentos de cobertura del riesgo de préstamos sindicados» y, más específicamente, en relación con la contratación de derivados de tipos de interés utilizados como instrumentos de cobertura del riesgo de préstamos sindicados destinados a project finance , entendiendo por tales «los mecanismos de financiación a los que se suele recurrir para realizar proyectos de gran envergadura». La demandante de revisión no ha justificado que los instrumentos de cobertura objeto del litigio cuya sentencia solicita que sea rescindida fueran utilizados como instrumentos de cobertura del riesgo de préstamos sindicados destinados a project finance respecto de proyectos de gran envergadura.

    Por último, tampoco podría considerarse un documento decisivo porque en el litigio cuya sentencia pretende que se rescinda la demandante ejercitó una acción de anulación de contrato por error vicio, por falta de información adecuada sobre el carácter especulativo del producto y sus riesgos, y la conducta a que se refiere la resolución de la CNMC (cuya firmeza, por otra parte, no consta) consiste en un acuerdo colusorio de fijación de precios del que resultaría un coste mayor para el cliente del que hubiera resultado en ausencia de la colusión. La demanda de revisión no puede constituir una nueva demanda basada en una causa de pedir diferente en virtud de unos hechos conocidos tras la sentencia que puso fin al litigio.

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Rapu S.A., contra la sentencia firme núm. 159/2017, de 8 de marzo, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación e infracción procesal 1357/2013 , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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