ATS, 18 de Julio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:8356A |
Número de Recurso | 1310/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1310/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE HUELVA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CSM/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 1310/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Coro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva -Sección 2ª- en el rollo de apelación n.º 63/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1088/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de D.ª Coro , en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a la causas de inadmisión.
Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 5.5 y 8.1 LCGC, en relación al control de las condiciones generales de la contratación cuando el prestatario no es consumidor.
A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación, cuando no existe relación de consumo. Esta jurisprudencia (sentencia 367/2016, de 3 de junio , cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017,de 30 de enero ) excluye el control de transparencia y de abusividad en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. La sentencia declara que el contrato de arrendamiento financiero suscrito por las partes era de carácter mercantil y que el objeto del contrato (maquinaria frigorífica), se destinaba a las explotaciones profesionales del cónyuge de la recurrente y que éste suscribió el contrato en calidad de empresario. Por otro lado, la sentencia 594/2017, de 7 noviembre , no considera que exista una relación de consumo por el hecho de que el contrato también lo suscriba el cónyuge del empresario, al estimar que tiene vinculación funcional por las deudas empresariales del otro cónyuge empresario y que responde legalmente conforme los artículos 6 y 7 del Código de Comercio . En estos casos, se presume el consentimiento tácito en las operaciones comerciales del otro cónyuge si se conocen y no se opone. La sentencia tampoco se opone a esta doctrina, al considerar que la recurrente conoció el contrato suscrito por su marido, sin que en la sentencia se acredite su oposición al mismo.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Coro contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva -Sección 2.ª- en el rollo de apelación n.º 63/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1088/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.