ATS, 12 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8293A
Número de Recurso4111/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4111/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4111/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 88/14 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra Vere 85 SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la demanda del actor y desestimaba la demanda reconvencional de la empresa la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de septiembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, condenando a la empresa como consta en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Manuel Garrido Pimentel en nombre y representación de Vere 85 SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haberle condenado al pago de 12.992 euros en concepto de cotización social empresarial supuestamente adelantada por el trabajador, representante de comercio con relación laboral especial. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la irregular modificación de los hechos probados por parte de la sentencia recurrida. El segundo motivo alega la prescripción de la acción de reclamación de cantidad al ser el plazo de prescripción el general de un año del artículo 59 ET . Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Extremadura, 19/09/2017, rec. 409/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, representante de comercio con relación laboral especial y sistema especial dentro del régimen general de la seguridad social, y con revocación de la sentencia de instancia condena al empresario al abono del importe (12.992 euros) de la cotización social empresarial adelantada por el propio trabajador y no reintegrada por el empresario, y tampoco finalmente por la TGSS por presentación de la correspondiente solicitud fuera del plazo de 6 meses de la normativa reglamentaria aplicable al caso. Para la sentencia recurrida, tras la modificación de un hecho probado (adición), ninguna duda cabe de la existencia de una deuda empresarial en concepto de cotización social empresarial adelantada por el trabajador. Considera, asimismo, la sentencia recurrida que el empresario no ha probado el abono de la cantidad reclamada por el trabajador, no sirviendo a dichos efectos las nóminas de periodos temporales distintos a los controvertidos. Por último, entiende la sentencia recurrida no prescrita la deuda empresarial pues el dies a quo tiene que ser la fecha de la Resolución última de la TGSS (24-3- 2013), que estima solo la devolución al trabajador de una parte de lo previamente adelantado por él y no el resto por presentación fuera del plazo de 6 meses. Adviértase que la papeleta de conciliación se presenta el 12 de diciembre de 2013, antes del plazo de un año del artículo 59 ET . En todo caso, considera la sentencia recurrida que el plazo de prescripción de la deuda reclamada no sería el de un año del artículo 59 ET , sino el de cuatro años del artículo 24 LGSS -2015, al proyectarse la deuda sobre la cotización social empresarial adelantada por el trabajador al disponerlo así el sistema especial que dentro del régimen general de la seguridad social tienen los representantes de comercio con relación laboral especial.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Extremadura, 28/09/2006, rec. 559/2006 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora objeto de despido improcedente, en concreto la revisión de los hechos probados interesada ante el incumplimiento manifiesto de la jurisprudencia sobre el particular, pretendiendo en realidad realizar una nueva valoración de la prueba y considerar como indiscutidos hechos que realmente fueron objeto de discusión y práctica de pruebas.

Por lo que al primer motivo del recuso se refiere, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay doctrinas contradictorias entre las sentencias objeto de comparación. Simplemente en la primera sentencia de contraste no se dan los requisitos de elaboración jurisprudencia para la revisión de los hechos probados conforme al artículo 193.b) LRJS y en la sentencia recurrida sí, habiendo esta última estimado la adición de nuevos hechos probados ante el manifiesto error cometido por el juzgador de instancia, fácilmente deducible de los documentos públicos de la TGSS utilizados por la parte recurrente en suplicación a ese propósito.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 19/04/2005, rec. 31/03/2004 ), desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, representante de comercio con relación laboral especial, confirmando así la sentencia de instancia que había desestimado la reclamación de cantidad en concepto de cotización social empresarial supuestamente abonada por la trabajadora. Para la sentencia de contraste no hay que pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la reclamación de cantidad (aunque en abstracto se muestre partidaria del plazo de un año del artículo 59 ET ) desde el momento en que no hay deuda alguna que la trabajadora pueda intentar repetir al empresario al no haber abonado la trabajadora a la TGSS el importe de la cotización social empresarial.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS . No hay coincidencia sustancial en las controversias jurídicas, pues en la segunda sentencia de contraste, y a diferencia de la sentencia recurrida, no hay pronunciamiento alguno sobre el plazo de prescripción de la reclamación de cantidad (aunque en abstracto se muestre partidaria del plazo de un año del artículo 59 ET ) desde el momento en que no hay deuda alguna que la trabajadora pueda intentar repetir al empresario al no haber abonado la trabajadora a la TGSS el importe de la cotización social empresarial. Por otro lado, aunque la sentencia recurrida considera que el plazo de prescripción de la deuda reclamada no sería el de un año del artículo 59 ET , sino el de cuatro años del artículo 24 LGSS -2015, al proyectarse la deuda sobre la cotización social empresarial adelantada por el trabajador al disponerlo así el sistema especial que dentro del régimen general de la seguridad social tienen los representantes de comercio con relación laboral especial, lo cierto es que aunque se aplicara el plazo de prescripción de un año la reclamación de la trabajadora tampoco habría prescrito. En efecto, entiende la sentencia recurrida no prescrita la deuda empresarial pues el dies a quo tiene que ser la fecha de la Resolución última de la TGSS (24-3-2013), que estima solo la devolución al trabajador de una parte de lo previamente adelantado por él y no el resto por presentación fuera del plazo de 6 meses establecido al efecto. Adviértase que la papeleta de conciliación se presenta el 12 de diciembre de 2013, antes del plazo de un año del artículo 59 ET .

TERCERO

A resultas de la Providencia de 11 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 20 de mayo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Garrido Pimentel, en nombre y representación de Vere 85 SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 409/17 , interpuesto por D. Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 15 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 88/14 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra Vere 85 SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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