STS 1273/2018, 17 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1273/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.273/2018

Fecha de sentencia: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3908/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3908/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1273/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3908/2015, promovido por Ibisan Sociedad Concesionaria, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, bajo la dirección letrada de D. Ernesto García-Trevijano Garnica, contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso núm. 245/2014 .

Comparece como parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la mercantil Ibisan Sociedad Concesionaria, S.A., contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, estimatoria parcial del recurso núm. 245/2014 formulado frente a la inactividad de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno de las Islas Baleares, en relación con la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de pago del principal de liquidaciones, intereses de demora y gastos de cobro, presentada el 30 de abril de 2014, en el marco del "contrato de concesión de obra pública para la construcción del desdoblamiento de la carretera C-731 Ibiza-San Antonio", adjudicado el día 2 de agosto de 2005 a la entidad aquí recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

SEGUNDO: Debemos pues entrar a analizar la procedencia de la reclamación planteada por la recurrente y las dos primeras facturas que en autos se reclaman son la factura nº 10000/21 por importe de 1.924.641'84 euros (IVA incluido) en concepto de liquidación del tráfico real de 2008 y la factura nº 10000/22por importe de 400.711'42 euros (IVA incluido) en concepto de liquidación de tráfico real de 2009.

Comenzaremos señalando que esta Sala ha tramitado autos de PO 152/2014 donde se ha dictado Sentencia nº 585-15 que no es firme en derecho, que resuelve de forma estimatoria el recurso contencioso planteado por la CAIB sobre la lesividad de la Resolución del Conseller de Vivenda i Obres Públiques de 1 de Junio de 2011 que interpretaba las cláusulas 55-4 y 55-5 del PCAP, habiéndose anulado esa Resolución por lesiva.

En el caso de autos, las dos liquidaciones anuales practicadas por el concepto de liquidación de tráfico real ejercicios 2008 y 2009, se han basado en la Resolución del Conseller de Vivenda i Obres Públiques de 1 de Junio de 2011 que interpretó las cláusulas 55-4 y 55-5 del PCAP, ya que hubo discrepancias entre las partes en orden a cómo debía realizarse tal liquidación y las premisas sobre las cuales debía realizarse la susodicha liquidación, oponiéndose a su pago la Intervención de la CAIB.

Con tal proceder ambas liquidaciones se han practicado sobre el tráfico real de vehículos ligeros y pesados que por la carretera circulan, sin tener en cuenta en el caso de ambas anualidades las previsiones de tráfico que figuran en el EVEF que son inferiores al número real de vehículos Y ambas liquidaciones superan también el límite establecido en la cláusula 55-5 relativa al importe de la anualidad máxima prevista ya que si el límite máximo de pago de la Administración establecido para el año 2008 es de 6.915.000 euros y se han abonado ya a la actora la suma de 6.867.924'75 euros, esa cantidad excede del límite máximo establecido. Y lo mismo ocurre en relación al ejercicio 2009, cuyo límite máximo se estableció en 7.250.000 euros, habiendo abonado ya a la actora la suma de 9.762.241'61 euros, cobros estos que no ha negado la actora.

Todo ello motivó los correspondientes avisos de la Intervención de la CAIB que no fiscalizó de forma favorable los expedientes de gastos.

La actora nos dice que la Administración en Resolución del Conseller d'Habitatge i Obres Públiques de 9 de junio de 2011 reconoció esos créditos a favor de Ibisan, documentos que obran en el expediente administrativo, y por ello la Administración ha de abonarlos para no ir en contra de sus propios actos. El argumento no ha de compartirse en tanto que la Intervención no fiscalizó favorablemente esas facturas, precisamente por considerar que vulneraban los límites contractuales pactados y ello consta también como documento en el expediente administrativo, que, aunque no está firmado y por ello la actora los cuestiona, la Administración ha dado explicación razonada de que son apuntes efectuados por la Intervención directamente en el sistema informático y contable de la CAIB conforme a lo establecido en el artículo 7.3 del Decreto 62/2006 , siendo los documentos que aparecen en el expediente copias de esos informes desfavorables. Y fueron precisamente esos avisos desfavorables el motivo de que no se tramitaron tales expedientes administrativos.

Por lo tanto, no habiendo en el expediente de gasto fiscalización favorable por parte de la Intervención conforme al artículo 15-1 del Decreto 62/2006 no puede entenderse que la Administración hubiera aceptado esos pagos, por más que la Resolución de 9 de Junio de 2011 así lo reconociera inicialmente, debiendo concluir que no existe actuación administrativa que vaya en contra de los propios actos. Además recordemos ahora que la Administración que ha de actuar conforme a los criterios de legalidad y racionalización del gasto, y con estricto sometimiento a las cláusulas contractuales concertadas, y todo ello ha culminado en que conforme a los avisos de la Intervención se haya considerado errónea la interpretación efectuada por el Conseller de Vivenda i Obres Públiques dos de esas cláusulas que sustentan las liquidaciones que analizamos por ser contraria a los intereses generales, lesividad que ha sido acogida por este Tribunal en la Sentencia nº 585-15 estimatoria del recurso planteado por la Administración.

Por todo ello debemos desestimar la pretensión formulada por la actora en cuanto a la reclamación de las facturas 10000/21 y 10000/22 por importes de 1.924.641'84 euros (IVA incluido) y 400.711'42 euros (IVA incluido) respectivamente, correspondientes a la liquidación anual de tráfico real de 2008 y 2009. Y consecuente con esa denegación, tampoco procede la pretensión del devengo de los correspondientes intereses de dichas facturas, ni los intereses del IVA abonado por dichas facturas.

[...]

CUARTO: En cuanto al anatocismo que reclama la parte, o sea, si se deben intereses legales dimanantes de los intereses de demora desde la fecha de la reclamación, hay que responder de forma negativa. En efecto el devengo de intereses sobre intereses vencidos exige por aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil que la deuda sea vencida y líquida lo que implica que en caso de discrepancia sobre la base en torno a la que ha de calcularse el interés no es posible considerar la deuda líquida. En el caso de autos tenemos la discusión en torno a la fecha del nacimiento de la mora en el cómputo de la base sobre la cual se pretende el devengo de los intereses moratorios, habiendo sido necesario este proceso para concluir que la liquidación de la actora era incorrecta. Ello impide que nazca el anatocismo legal.

QUINTO: Por último y en cuanto a la indemnización por costes de cobro. Por ese concepto la parte reclama el importe de 287.894'27 euros en gastos de confirming o sea intereses y comisiones pagadas en base a las pólizas de cesión de créditos o descuentos concertadas con entidades financieras.

Dispone el artículo 8 de la Ley 3/2004 en la redacción dada por Decreto ley 4/2013 de 22 de febrero:

"1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada

en el párrafo anterior.

El 2. deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago."

El precepto legal exige que tales costes de cobro se encuentren "debidamente acreditados" lo que implica, la necesidad de aportar justificantes concretos e individualizados de los gastos tenidos.

Pues bien, la actora reclama bajo este concepto los intereses y comisiones practicados por parte de distintas entidades financieras aceptadas por la demandada, (Banesto, BBVA y La Caixa) para el anticipo y pago de algunas de las facturas obrantes en autos, y la documentación ciertamente consta en el procedimiento y están justificadas esas sumas.

Sin embargo la Sala considera que esa suma ha sido originada por el sistema de financiación de la empresa, y trasciende el concepto de costes de cobro, que deben ser interpretados como los gastos habidos para poder hacer efectivo la deuda contraída por la Administración. En este caso las pólizas de descuento son un sistema elegido por la parte para financiación de su empresa de forma que no son estrictamente gastos para una gestión de cobro. No ha lugar por lo tanto a aceptar esa pretensión.

Llegados a este punto cumple la estimación parcial del recurso y condenamos a la Administración a abonar a la recurrente la suma global de 2.920.854'37 euros que es la suma de la cuantía que procede como liquidación de intereses de facturas trimestrales ya abonadas (2.513.192'98 euros) más la suma de los intereses adeudados por el IVA de los pagos trimestrales (407.661'39 euros.) Y desestimamos el recurso en cuanto al resto de pretensiones formuladas contra la Administración

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación de la mercantil, mediante escrito registrado el 4 de enero de 2016 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), formula siete motivos.

En el primero denuncia que «[...] la Sentencia de 7 de octubre de 2015 infringe el artículo 24.1 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que ha interpretado dicho precepto, y ello en cuanto contiene una motivación ilógica o incoherente» (pág. 7 del escrito de interposición), al señalar en el fundamento jurídico segundo que no procede el pago de las facturas correspondientes a las liquidaciones de los años 2008 y 2009 por superar el límite previsto en la cláusula 55.4 del PCAP, e interpretar la cláusula 55.5 del PCAP de anualidades presupuestarias como importes máximo retributivos.

En el motivo segundo sostiene que se han vulnerado «[...] los artículos 49 y 99.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante, el "TRLCAP") -aplicable al Contrato ratione temporis-, que es norma de Derecho estatal a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LJCA », por cuanto «desestima la pretensión del cobro de las facturas correspondientes a la liquidación de los años 2008 y 2009 y los correspondientes intereses moratorios, al no aplicar el PCAP en sus propios términos, en particular en lo que se refiere a la obligada actualización de las tarifas de 2005 al año 2007 (en el que comenzó la explotación) [...]» (págs. 13-14).

En el tercer motivo se afirma que la sentencia impugnada conculca «los artículos 3.1 , 1281.2 , 1282 , 1285 , 1286 y 1288 del Código Civil , así como la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos», toda vez que no puede deducirse que «la intención de la Administración contratante y de la Sociedad Concesionaria fuera limitar la retribución de ésta al importe de las anualidades presupuestarias incluidas en el cuadro que en dicha cláusula se recoge (tal y como interpreta la Sentencia ahora recurrida)» (págs. 15 y 17), por lo que considera que procede la condena a la Administración contratante al pago de las facturas relativas a la liquidación de los años 2008 y 2009 junto con los correspondientes intereses de demora e incluyendo los intereses del IVA ingresado en Hacienda.

El motivo cuarto se plantea por infracción del «[...] artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, "LPAC"), en cuanto establece los principios de buena fe y de confianza legítima, así como la jurisprudencia que lo interpreta y que establece la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios» (pág. 22). A estos efectos señala la parte que «[...] en el procedimiento de instancia ha quedado acreditado que (i) la Administración dio precisas indicaciones a la Sociedad Concesionaria sobre el importe de las liquidaciones de tráfico de los años 2008 y 2009 y que debía reflejarse en las correspondientes facturas, y que (ii) una vez presentadas por [su] representada las facturas correspondientes a dichas liquidaciones conforme a las indicaciones de la Administración, mediante dos Resoluciones del Conseller d'Habitatge i Obres Públiques 9 de junio de 2011 se reconoció la obligación de pago de la Administración (documentos n° 7 y 16 del expediente administrativo)» (pág. 24), con lo que su contradicción posterior mediante la adopción de un acto, expreso, tácito o presunto, de signo contrario -se afirma-, vulneraría el principio de buena fe y confianza legítima, en el sentido destacado por el Tribunal Supremo.

En el quinto motivo se aduce la «[...] infr[acción de] los artículos 63.1 y 103 de la LPAC , y el art. 104 de la LJCA , así como la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos», por cuanto «[...] la Sentencia recurrida desestima la pretensión de [su] mandante relativa al pago de las facturas 10000/21 y 10000/22 (liquidaciones 2008 y 2009), más los intereses moratorios oportunos, con base en la anulación parcial de la Resolución interpretativa de 1 de junio de 2011 por medio de la Sentencia n° 585, de 7 de octubre, dictada por la Sala de instancia, en el procedimiento ordinario n° 152/2014 [...]», lo que supone otorgar efectos retroactivos a la anulación de la resolución de 1 de junio de 2011, con la consiguiente contradicción de los preceptos citados de la LPAC (pág. 26).

En el motivo sexto la parte argumenta que se conculca «[...] lo dispuesto en el artículo 7 del TRLCAP y del artículo 1109 del Código Civil , en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y de la jurisprudencia que los interpreta, al desestimarse las pretensiones de es[a] parte relativas al anatocismo», «[...] con fundamento en una presunta iliquidez de la deuda al existir discrepancias entre las partes sobre la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora generados por el pago tardío de la correspondiente retribución variable trimestral» (págs. 29 y 31), cuando lo correcto -según la mercantil- sería haberlos considerado como líquidos y que, como tales, generan también intereses.

Y en el último motivo mantiene que la resolución de instancia infringe «lo dispuesto en el artículo 8 de Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en lo sucesivo, "Ley 3/2004") , y la jurisprudencia que interpreta dicho precepto», y que -se dice- «[...] pretende garantizar la indemnidad total del acreedor frente al impago del acreedor, indemnizándole todos los gastos que se deriven de la demora del acreedor, siendo evidente que los costes incurridos por [su] mandante tienen como causa directa y exclusiva la mora de la Administración [...]» (págs. 35-36).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que, «casando parcialmente la Sentencia recurrida, se dicte otra por la que se condene, a su vez, a la Administración al pago a [su] representada de los conceptos económicos siguientes:

1) El pago del principal contemplado en las siguientes facturas:

a. Factura n° 10000/21, emitida con fecha 25 de mayo de 2011 de importe 1.924.641,84 euros (IVA incluido), relativa a la Liquidación del tráfico real correspondiente al año 2008; subsidiariamente, y a la vista del contenido de la Sentencia recurrida (al comparar improcedentemente cifras con IVA y cifras sin IVA), que se condene a la Administración al pago parcial de la citada factura (1.153.475,25 euros IVA incluido).

b. Factura n° 10000/22, emitida con fecha de 25 de mayo de 2011 por importe de 400.711,42 Euros (IVA incluido), relativa a la Liquidación del tráfico real correspondiente al año 2009.

2) Los intereses de demora:

o Sobre el principal de las facturas (sin IVA) de las liquidaciones 2008 y 2009, cuyo importe podrá determinarse cuando se efectúe el correspondiente pago.

o Sobre el IVA de las facturas relativas a las liquidaciones 2008 y 2009 ingresado en Hacienda, y que asciende a un importe de 123.802,27 €.

3) El anatocismo correspondiente, que deberá aplicarse sobre las cantidades en concepto de intereses a cuyo pago fue condenada la Administración de conformidad en la Sentencia de 7 de octubre de 2015 ahora recurrida (2.920.854,37 euros, que se corresponde con los intereses moratorios de la facturas de la retribución variable trimestral -2.513.192,98 euros- y del IVA ingresado por dichas facturas -407.661,39 euros-), tomando como referencia la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 245/14 (10 de junio de 2014) -del que trae causa el presente recurso de casación- y hasta la fecha de su efectivo pago, aplicando el interés legal del dinero.

4) La indemnización para compensar los costes de cobro por un importe de 287.894,27 euros».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presenta, el día 27 de diciembre de 2016, escrito de oposición en el que, con carácter previo, interesa se «declare la inadmisibilidad, cuando menos parcial, del recurso de casación, al no haberse acreditado por el recurrente que las cantidades reclamadas, individualmente consideradas, factura por factura (excepto una, la de la factura núm. 10000/21) superen la summa gravaminis de 600.000 € exigida legalmente para acceder a casación»; y subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal considere la cuantía del recurso como indeterminada, pone de manifiesto «[...] que concurre la causa de inadmisibilidad que prevé el artículo 93.2.e) de la LJCA », así como la inadmisibilidad del recurso en virtud del artículo 93.2 a), en relación con el artículo 86.4 de la LJCA . Seguidamente se opone a todos los motivos de casación aducidos de contrario y suplica a la sala «[...] dicte SENTENCIA por la que, lo INADMITA, o subsidiariamente, lo DESESTIME íntegramente y, confirme la sentencia recurrida como completamente ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que estimó parcialmente el recurso núm. 245/2014 instado por inactividad de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno de las Islas Baleares, en relación con la reclamación de pago del principal de liquidaciones, intereses de demora y gastos de cobro, presentada el 30 de abril de 2014, en el marco del "contrato de concesión de obra pública para la construcción del desdoblamiento de la carretera C-731 Ibiza-San Antonio", adjudicado el día 2 de agosto de 2005 a la entidad mercantil Ibisan Sociedad Concesionaria, S.A., parte recurrente en este procedimiento .

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y condenó a la Administración a abonar a la recurrente, Ibisan Sociedad Concesionaria S.A. al pago de la cantidad total de 2.920.854,37 euros, que es la suma de la cuantía por liquidación de intereses devengados sobre el importe de las facturas trimestrales ya abonadas a la actora (2.513.192,98 euros) más la suma de los intereses devengados sobre el importe ingresado por la contratista por el IVA de los pagos trimestrales (407.661,39 euros.) Y desestimó el recurso en cuanto al resto de pretensiones formuladas contra la Administración.

El recurso de casación interesa que la sentencia recurrida sea «casada parcialmente» en cuanto fue desfavorable a la demandante, y por tanto, que se condene a la Administración, además a lo siguiente:

a) Principal de las facturas por liquidaciones de tráfico real correspondientes a los siguientes años:

i. año 2008, factura 10000/21, por importe de 1.924.641,84 euros (IVA incluido).

ii. año 2009, factura 10000/22, correspondiente por el mismo concepto de liquidación de tráfico real, por importe de 400.711,42 euros (IVA incluido).

b) Intereses de demora de las anteriores facturas calculado sobre:

i. el principal de las facturas a que se refiere el anterior punto,

ii. sobre el importe de 123.802,27 euros que se afirma ingresado por IVA de las referidas facturas, según afirma el escrito de interposición del recurso de casación.

c) Anatocismo o intereses legales sobre la cantidad devengada por intereses de demora en el pago de las liquidaciones a cuenta trimestrales, a la que ya fue condenada la Administración en la sentencia recurrida, por importe de 2.513.192,98 euros.

d) Anatocismo o intereses legales sobre la cantidad ingresada por IVA de las facturas o liquidaciones trimestrales a que se refiere el anterior punto, cantidad que fue fijada por la sentencia recurrida en 407.661,39 euros.

e) Indemnización para compensar los costes de cobro de las diversas facturas, que la demanda cifra en 287.894,27 euros.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la inadmisibilidad del recurso de casación planteada por la parte recurrida, alegando en primer lugar que el asunto es de cuantía determinada no superior a 600.000 euros, aunque se fijó en la instancia como de cuantía indeterminada. Subsidiariamente reclama que la admisión se limite a aquellas pretensiones que superen aquel límite, lo que según la Administración recurrida limitaría la admisión a la reclamación de cobro de la factura 10000/21, correspondiente a la liquidación por tráfico real del año 2008.

En efecto, la cuantía a considerar para decidir si un recurso de casación, cualquiera que sea el motivo que se interponga, es admisible porque supera el umbral establecido por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción , esto es, 600.000 euros, es, en principio, la que resulta del valor económico que se dirime en el proceso según el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción . Y será de cuantía determinada, aunque no se hubiere fijado en su momento o se hubiere señalado como indeterminada, si a la hora de resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación es posible determinarla, conforme al artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción .

Es cierto que en el presente procedimiento recayó auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 23 de junio de 2016 , en el que se no se atendió la pretensión de inadmisibilidad deducida entonces por la Administración recurrida, también por razón de la cuantía. En dicho auto se razonó al respecto que debía atenderse al conjunto de la reclamación en el marco de la reclamación del contrato de concesión de obra pública, pero también se precisó entonces que, habida cuenta del desglose de la reclamación en varias partidas, habría de examinarse en su momento. En todo caso, no cabe olvidar que la admisión del recurso de casación tiene un carácter provisional, como hemos recordado en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1423/2010 ), y por ello no resulta óbice a la inadmisión de un recurso de casación, en trámite de sentencia, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, como aquí ocurrió, al tener esta admisión carácter provisional. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 5904/2004 ) y de 3 de abril de 2006 (rec. cas. núm. 7601/2003 ).

El apartado 3 del artículo 41 de la LJCA prescribe que, cuando se acumulen o amplíen las pretensiones, si bien la cuantía será la que resulte de la suma del valor económico de todas ellas, no se comunicará a las inferiores la posibilidad de recurrir en casación. Pues bien, examinado el contenido de las distintas pretensiones deducidas por la recurrente, cabe constatar que se impugna la desestimación de reclamación de diversas cantidades que, aun derivadas de un mismo contrato de de concesión de obras públicas, tienen sustantividad propia.

Por una parte, se deducen pretensiones que tienen por objeto el pago de liquidaciones anuales correspondientes a dos ejercicios, 2008 y 2009, siendo así que el periodo de cálculo de la contraprestación del concesionario es anual, si bien se producen pagos trimestrales a cuenta, los cuales son objeto de regularización una vez finaliza el periodo anual, tal y como establece el Pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) que examinaremos posteriormente. Y estas pretensiones también presentan una diferencia sustancial respecto a las demás deducidas en la demanda. Así, respecto a la reclamación de pago de las facturas de los años 2008 y 2009 el fundamento de la reclamación es el impago de la liquidación definitiva de cada ejercicio, y la eventual existencia de una actuación administrativa definitiva a favor del contratista en cuanto a la aprobación de aquellas facturas. Y, conexamente con ello, el alcance de la declaración de lesividad acordada por la Administración respecto a una resolución de 1 de junio de 2011, dictada por el Consejero competente, a los efectos del artículo 59 de la LCAP , respecto a la interpretación de las cláusulas 55.4 y 55.5 del PCAP del contrato. Revisión de oficio que fue declarada por sentencia firme de la misma Sala de instancia, de fecha 7 de octubre de 2015, en el recurso contencioso-administrativo 152/2014 , contra la que se interpuso recurso de casación 3762/2015, desestimado por sentencia de nuestra sala de fecha 14 de marzo de 2018 .

Este fundamento no guarda relación con las pretensiones dirigidas al abono de intereses de demora por el retraso en el pago de otras liquidaciones distintas, o del importe ingresado por el IVA correspondiente, ni tampoco con la reclamación de anatocismo o abono de intereses legales sobre los intereses de demora. Finalmente, también es diversa en su fundamento la compensación por costes de cobro, que hacen referencia a gastos soportados, se dice, para el cobro de las distintas facturas.

En definitiva, no es la cuestión litigiosa una que afecte en su totalidad a un determinado aspecto del contrato de concesión de obra pública, sino a diversas pretensiones que, aun teniendo en el mismo un punto de conexión común que justifica su acumulación en un litigio, tienen sustantividad propia. Por tanto, se ha de estar a regla sentada por el artículo 41.3 de la LJCA que no permite acumular las cuantías de las pretensiones para así alcanzar la mínima a partir de la cual cabe recurrir en casación, según una jurisprudencia tan reiterada que bastará ahora con remitirnos, entre otras muchas, a las sentencias de 20 de enero de 2014 (rec. cas. núm. 2604/2012 ), 4 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 1713/2009 ), 16 de mayo de 2012 (rec. cas. núm. 1244/2011 ), 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 3912/2009 ), 24 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1423/2010 ) y 19 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 4803/2008 ).

Así pues, el recurso tan solo puede ser admitido respecto a la pretensión del pago del principal de la factura por liquidación de tráfico real correspondiente al año 2008, factura 10000/21, por importe de 1.924.641,84 euros (IVA incluido), que supera el límite de 600.000 euros, debiendo inadmitirse respecto a la liquidación por el año 2009, factura 10000/22, ya que su importe de 400.711,42 euros (IVA incluido) es inferior al límite mínimo establecido en el art. 86.2.b) de la LJCA . Como ya hemos dicho, se trata de dos liquidaciones diferentes, correspondientes a periodos anuales distintos, y con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala a que a continuación nos referimos, para la determinación de la cuantía a efectos de casación en los contratos de obras, ha de estarse al importe individualizado de las certificaciones de obra, o liquidaciones periódicas, que en este caso es la anual.

El resto de las pretensiones acumuladas son de cuantía inferior a 600.000 euros, y así ocurre respecto a la reclamación de intereses sobre los intereses de demora, pues según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, sentencias de 31 de octubre de 2000 (recurso 3574/1996 ), 19 de diciembre de 2000 (recurso 6327/1996 ), 13 de mayo de 2002 (recurso 9166/1996 ), 29 de mayo de 2002 (recurso 7893/1996 ) y 4 de julio de 2012 (rec. cas. 1713/2009 )- recaída en relación con las reclamaciones por intereses de demora correspondientes a contratos administrativos, hemos declarado que la cuantía ha de ser fijada atendiendo a los intereses individualmente, es decir, referidos a cada una de las liquidaciones, y no por su importe total. En el presente caso, es evidente que la reclamación del importe de los intereses de demora de cada una de las facturas no se aproxima en ningún caso a la cifra de 600.000 euros, según consta en el anexo III presentado con la demanda, por lo que no cabe duda alguna que la reclamación por intereses legales sobre aquellos, en los que el principal está constituido por la cantidad devengada por intereses de demora, no alcanza en ningún caso la cuantía mínima para acceder a la casación. Tampoco la alcanza la cantidad por intereses moratorios devengados por las cuotas ingresada por IVA, que ascienden en total a 407.661,39 euros (anexo IV acompañado a demanda), por lo que es obvio que los intereses legales que se reclaman sobre dicha cantidad quedan por debajo del límite mínimo exigido. La misma conclusión ha de sostenerse respecto a la cantidad de 287.894,27 euros, que se solicita como indemnización para compensar los denominados costes de cobro. En todos estos casos el recurso de casación resulta inadmisible, por no alcanzar las pretensiones el límite mínimo establecido en el art. 86.2.b) de la LJCA .

En definitiva, tan sólo es admisible el recurso de casación respecto a las pretensiones relacionadas con la factura por liquidación de tráfico real correspondiente al año 2008, factura 10000/21, por importe de 1.924.641,84 euros (IVA incluido), que supera el límite de 600.000 euros.

TERCERO

La recurrida también solicita la inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional, por entender que concurren los requisitos previstos en el artículo 93.2.e) de la LJCA , de conformidad con los autos de esta Sala que cita.

Acerca de la interpretación de dicho precepto nos hemos pronunciado en los recientes autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre , 25 de noviembre de 2010 y 7 de abril de 2011 ( recs. cas. núms. 3287/2009 , 2785/2009 y 3658/2010 ), señalando en este último lo siguiente:

[...] El precepto [ art. 93.2.a de la LJCA ] contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad. [...] [D] ebe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado"[...]

.

Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación no carece de interés casacional y, por ello, resulta admisible por las razones que apuntaremos a continuación.

La cuestión que late en su desarrollo es la interpretación de las normas reguladoras de la efectividad de un acto administrativo de interpretación de contrato de obras públicas y concesión, y en conexión con ello, el alcance que, sobre la eficacia en orden a la ejecución de actuaciones de pago derivados de aquel, debe atribuirse al procedimiento de revisión de oficio por la eventual anulabilidad de dicho acuerdo. Se trata de una cuestión de evidente interés casacional por la relevancia que tiene la potestad de interpretación de los contratos y la conveniencia de delimitar los efectos jurídicos de un acto de esta naturaleza.

Por último, en cuanto a la pretendida ausencia de invocación o invocación meramente instrumental de las normas estatales que se dicen infringidas, es cuestión que habrá de ser abordada en cada uno de los motivos.

CUARTO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se alega que la sentencia vulnera el art. 24.1 de la CE por falta de motivación. El motivo así expuesto ha de ser inadmitido, pues tal y como aparece planteado dicho motivo revela su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que se aprecia una patente falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada -que recogen, entre otros muchos, el auto de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2014 (rec. núm. 4015/2013 ) y las sentencias de esta Sala de 6 de julio de 2015 (rec. núm. 3788/2013 ) y 21 de septiembre de 2015 (rec. núm. 2993/2013 )- que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En suma, no existe correlación entre el vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LJCA -, toda vez que esa infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LJCA , por lo que debe ser inadmitido, lo que en esta fase de sentencia se traduce en la desestimación del motivo.

QUINTO

Procede examinar a continuación, alterando el orden con el que se exponen en el escrito de interposición, el motivo de casación quinto, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , en el que se alega la «[...] infr[acción de] los artículos 63.1 y 103 de la LPAC , y el art. 104 de la LJCA , así como la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos», por cuanto «[...] la Sentencia recurrida desestima la pretensión de [su] mandante relativa al pago de las facturas 10000/21 y 10000/22 (liquidaciones 2008 y 2009), más los intereses moratorios oportunos, con base en la anulación parcial de la Resolución interpretativa de 1 de junio de 2011 por medio de la Sentencia n° 585, de 7 de octubre, dictada por la Sala de instancia, en el procedimiento ordinario n° 152/2014 [...]», lo que, según la recurrente, supone otorgar efectos retroactivos a la anulación de la resolución de 1 de junio de 2011, con la consiguiente contradicción de los preceptos citados de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC) (pág. 26). Examinamos en primer lugar este motivo porque, en efecto, con el mismo se cuestiona el núcleo esencial de la razón de decidir de la sentencia, que, si bien expone otras argumentaciones relativas a la inexistencia de acto de ordenación del pago por ausencia de fiscalización, se asienta, en definitiva, sobre la anulación de la resolución interpretativa de 1 de junio de 2011. Los demás argumentos son subordinados de éste, y así lo reconoce la propia sentencia recurrida cuando después de exponer sus razonamientos sobre la falta de fiscalización favorable del gasto, para negar la existencia de una actuación administrativa contraria a sus propios actos, subraya que la no culminación de la fase de fiscalización se produce precisamente porque se había iniciado el procedimiento de revisión de oficio mediante la declaración de lesividad de la resolución del Consejero de 1 de junio de 2011, y que ese procedimiento de revisión de oficio prosperó en la sentencia de la propia Sala de instancia, de fecha 7 de octubre de 2015, número 585/2015 , inmediatamente anterior a la recurrida.

El motivo de casación ha de ser estimado, ya que la sentencia priva de sus efectos jurídicos propios a la resolución de interpretación del contrato dictada por la propia administración recurrida, sobre la base de la anulabilidad de la misma ( art. 63.1 de la LPAC ), atribuyendo al procedimiento de declaración de lesividad un efecto del que carece con arreglo al art. 103 de la LPAC .

Recordemos ahora que la sentencia recurrida desestimó la pretensión relativa al pago de la liquidación anual de tráfico real del año 2008, sobre la base, que hace explícita la propia sentencia, de la anulación de la resolución del Consejero de Vivienda y Obras Públicas, de fecha 1 de junio de 2011, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la LCAP , estableció la siguiente interpretación respecto a las cláusulas 55.4 y 55.5. del PCAP:

Primero: Establecer el criterio interpretativo respecto a la Cláusula 55.4 del PCAP que los incrementos interanuales que establece el EVEF son los límites máximos de incremento interanual de tráfico y se deben aplicar a partir del primer año natural completo de explotación en que se disponga de tráficos reales, sin ser limitativos los valores absolutos de tráfico previstos en el EVEF ni las anualidades presupuestarias previstas en la cláusula 55.5 del PCAP.

Segundo.- Reconocer como primer año natural completo que se dispone de datos de tráfico reales el año 2008 conformado con los datos reales del 2º, 3º y 4º trimestre de 2008 completados con el dato estimativo de los datos reales de tráfico del 1º trimestre de 2009 ponderados con el máximo de incremento del EVEF respecto a 2008.

Tercero:- Regularizar los pagos a cuenta realizado hasta la fecha desde el inicio de la explotación de conformidad a los anteriores criterios

.

Dicha resolución fue declarada lesiva por la resolución de la Secretaría General de la Consellería de Agricultura, Medi Ambient i Territori de 24 de enero de 2014 por delegación del Conseller (BOIB nº 85 de 13 de diciembre de 2012). Ahora bien, la declaración de lesividad no constituye más que un paso previo a la demanda de lesividad, dentro del procedimiento, que constituye un presupuesto para la ulterior impugnación judicial, siendo la sentencia que en su caso estime la acción de lesividad, la que produce el efecto de anulación del acto declarado lesivo, que, mientras tanto, y también durante el procedimiento judicial de impugnación del acto declarado lesivo, despliega todos sus efectos, a no ser que se haya adoptado medida cautelar.

El art. 103 de la LPAC establece lo siguiente:

Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley , a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

.

En definitiva, no adoptada medida de suspensión, y la sentencia no dice que lo fuera, ni las partes lo afirman, resulta evidente que el acto administrativo sujeto al procedimiento de lesividad despliega todos sus efectos, al estar dotado de ejecutividad conforme al art. 56 y 57.1 de la LPAC .

Y como quiera que la acción de lesividad ejercitada por la Administración tan sólo supone la imputación al acto declarado lesivo de un vicio de anulabilidad ( art. 103 en relación al art. 63, ambos de la LPAC ), es obvio que la anulabilidad de un acto solo produce sus efectos "ex nunc ", es decir, hacia el futuro, una vez que es declarada por sentencia judicial, debidamente ejecutada por haber alcanzado firmeza, con arreglo al art. 104 de la LJCA , que dispone:

Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél

.

Naturalmente cabe la posibilidad de la ejecución provisional de la sentencia, cosa que en este caso resulta evidente que no se había producido al tiempo de dictarse la recurrida, dado que como hemos dicho, la sentencia 585/2015 que anuló la resolución de 1 de junio de 2011 no era firme, como admite expresamente la sentencia recurrida, y a la fecha de dictar la sentencia recurrida tampoco habiía sido objeto de ejecución provisional, como resulta evidente por haber sido dictadas en el mismo día ambas.

En consecuencia, la sentencia recurrida vulneró tanto el citado art. 104 de la LJCA , como el art. 103 de la LPAC en relación al art. 63 del mismo texto legal , al privar de efecto a la resolución de 1 de junio de 2011, sobre interpretación del contrato, cuando aquella resolución gozaba de plena ejecutividad, y prueba de ello es que se ordenó el pago de la correspondiente factura, la número 10000/21, por importe de 1.924.641,81 euros, en resolución de 9 de junio de 2011 dictada por el Conseller de Habite i Obres Públiques. La interpretación de la sentencia recurrida, en el sentido de que la falta de fiscalización por los reparos que puso la Intervención, supone incurrir en infracción del citado art. 103 en relación al art. 63, y para ello no precisamos entrar en la interpretación del derecho autonómico, como aduce la administración recurrida, al referirse al Decreto 62/2006 autonómico, cuyo art. 15 se invoca en la sentencia recurrida. Obviamente ese precepto de carácter reglamentario ordena la forma en que se realizan los pagos, pero no puede cuestionar la regulación de la ejecutividad de los actos administrativos y los efectos de un procedimiento de declaración de lesividad, aspectos reservados a la legislación estatal conforme al art. 149.1.18 de la Constitución española . Nuestro razonamiento queda en una fase previa, y no hemos de entrar en la incidencia de los reparos de la Intervención respecto al acto de ordenación del pago, resolución de 9 de junio de 2011. Cualquiera que sea la respuesta que merezca este punto, lo que resulta incuestionable es que el acto de interpretación del contrato, la resolución de 1 de junio de 2011, del que por otra parte deriva aquel de ordenación de pago, era un acto plenamente ejecutivo, y desplegaba todos sus efectos, y por tanto vinculaba a la propia Administración en tanto no resultare anulado, y esta anulación solo produce efecto hacia el futuro, según resulta del art. 63 de la LPAC y la constante jurisprudencia de nuestra Sala, entre las que cabe citar las de 29 de junio de 2015 (rec. cas. núm. 3723/2014), en la que hemos declarado que los efectos ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo permiten la ficción jurídica de considerarlo inexistente, mientras que no sucede lo mismo con su anulación como consecuencia de estar afectado de un vicio determinante de anulabilidad, porque sus efectos son ex nunc [en el mismo sentido, sentencias de 3 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 3570/1994 ); de 2 de noviembre de 1994 (rec. cont-advo. núm. 41/1992 ) y de 29 de septiembre de 1993 (rec. cont-advo. núm. 9811/1990 ).

Lo razonado conduce también a la estimación del motivo cuarto, en el que se alega, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA la infracción del «[...] artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, "LPAC"), en cuanto establece los principios de buena fe y de confianza legítima, así como la jurisprudencia que lo interpreta y que establece la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios», pues la Administración, al paralizar la ejecución de actos firmes que gozaban de ejecutividad, como la resolución de 1 de junio de 2011, así como de la ordenación de pagos acordada en ejecución de la misma, mediante resolución de 9 de junio de 2011, actúa con desconocimiento, no sólo de su ejecutividad, sino de la confianza legítima creada en la recurrente por la actuación seguida por el órgano administrativo competente, actuación que, en tanto no fuera privada de sus efectos por el cauce de la impugnación jurisdiccional, previa declaración de lesividad, obliga a atender las obligaciones derivadas del contrato.

Consecuentemente con la estimación de los motivos quinto y cuarto, procede la estimación del motivo segundo, en cuanto denuncia infracción del art. 99 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio , texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, TRLCAP), que establece en su apartado 1º el derecho el contratista a la percepción del pago del precio convenido, precio que debía ser fijado a tenor de la resolución de 1 de junio de 2011, en tanto no fuera privada de sus efectos.

Por el contrario, no procede estimar el motivo segundo en cuanto denuncia infracción del art. 49 del TRLCAP, por las razones que expondremos a continuación al analizar el motivo tercero.

SEXTO

Entrando en el examen del motivo tercero, se aduce también por la vía del art 88.1.d) de la LJCA que la sentencia impugnada conculca «los artículos 3.1 , 1281.2 , 1282 , 1285 , 1286 y 1288 del Código Civil , así como la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos», toda vez que no puede deducirse que «la intención de la Administración contratante y de la Sociedad Concesionaria fuera limitar la retribución de ésta al importe de las anualidades presupuestarias incluidas en el cuadro que en dicha cláusula se recoge (tal y como interpreta la Sentencia ahora recurrida)» (págs. 15 y 17). Conjuntamente analizamos el motivo segundo en cuanto denuncia infracción del art. 49 del TRLCAP. Los motivos no pueden ser estimados a tenor de lo razonado en relación al motivo quinto. La cuestión suscitada no versa sobre la interpretación del contrato, ni tampoco sobre la interpretación de las cláusulas del PCAP, como invoca la recurrente en el motivo segundo, sino sobre la efectividad y ejecutividad de la resolución de 1 de junio de 2011, en que la Administración interpretó el contrato, y sus efectos sobre la aprobación de la liquidación por tráfico real presentada en aplicación de aquella interpretación.

SÉPTIMO

Por último, los motivos sexto y séptimo hacer referencia a la cuestión del anatocismo y de la indemnización por gastos de cobro, pretensiones ambas respecto a las que hemos declarado la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar la cuantía mínima de 600.000 euros, según se ha razonado extensamente antes, por lo que no hemos de entrar en su examen.

OCTAVO

Estimado el recurso de casación por los motivos indicados, estos es, quinto, cuarto y parcialmente el segundo en cuanto a la infracción del art. 99 del TRLCAP, procede casar y anular la sentencia recurrida en cuanto desestimó la pretensión relativa a la liquidación por tráfico real del año 2008, y en aplicación del art. 95.2.d) de la LJCA , resolver sobre la cuestión litigiosa en los términos que ha sido admitido el recurso de casación, esto es, sobre la factura 10000/21, por tráfico real del año 2008, y declarar, conforme a lo razonado para estimar el recurso de casación, el derecho de la actora a percibir el importe de la misma, que asciende a 1.924.641,84 euros, en cuanto dicha liquidación resulta conforme con la resolución del Consejero de Vivienda de 1 de junio de 2011, sobre interpretación del contrato y su PCAP, resolución que conforme al art. 59 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , por el que se regía el contrato, era inmediatamente ejecutiva ya que se dictó en el ejercicio de la prerrogativa de interpretación que el citado precepto atribuye a la Administración y respecto a la que el citado art. 59 dispone :

1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos

.

En consecuencia procede condenar a la administración demandada, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares al pago de la cantidad de 1.924.641,84 euros (IVA incluido), incrementada con los intereses de demora que resulten de aplicar sobre el principal de 1.659.174,00 euros (excluido el IVA), el tipo de interés de demora aplicable, sobre el que no existe disconformidad entre las partes, esto es, el publicado por el Ministerio de Economía y Hacienda en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El "dies a quo" es el día 1 de octubre de 2009, en que se cumple el plazo establecido en el art. 99.4 del TRLCAP, teniendo en cuenta que la Administración acepta esa fecha en el documento número anexo a la contestación a la demanda, y el mismo es conforme con el cómputo de plazo para el pago, a partir de la fecha de aprobación del acta de tráfico real del año 2008, el 30 de abril de 2009, y lo que disponen los artículos 56.2 y 56.3 del PCAP extremo que no resulta cuestionado. El "díes ad quem" será la fecha en que se produzca el efectivo pago.

Por otra parte, respecto al importe de los intereses de demora correspondientes al importe por IVA sobre la factura, que asciende a 265.467,84 euros (anexo IV a la demanda y documento 5 anexo a la contestación), consta que se ha acreditado el pago del mismo, según resulta de los hechos probados declarados en la sentencia que así lo afirma expresamente (último párrafo del FJ 4) y que deben permanecer incólumes en cuanto no han sido objeto de impugnación. Por consiguiente, debe estarse en cuanto a la fecha a quo del ingreso del importe del IVA correspondiente a la factura 10000/21 a lo que alega la demanda y el anexo IV a la misma, por lo se devengan los intereses de demora desde el día 26 de marzo de 2010 que allí se indica, y hasta el efectivo pago por la Administración del importe ingresado por IVA, y con aplicación del tipo de interés de demora publicado por el Ministerio de Economía y Hacienda en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Por último, no se solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación el devengo de intereses sobre los intereses de demora devengados por el impago de la factura 10000/21 correspondiente al año 2008, según se hace constar en el punto 3 del citado suplico, por lo que no debemos extendernos en este punto, sin dejar de señalar que al existir el presente litigio sobre una cuestión de indudable alcance jurídico que afecta a las bases del devengo de los intereses de demora, en modo alguno podía considerar la suma a que ascienda los mismos una que sea líquida o sencillamente liquidable, por lo que no procederían.

NOVENO

En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 139.2 de la LJCA no procede hacer imposición de las del recurso de casación al estimarse parcialmente el mismo, como tampoco en cuanto a las de la instancia, de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , al ser de contenido parcialmente estimatorio de las pretensiones deducidas por la actora.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Haber lugar, en parte, al recurso de casación 3908/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad Ibisan Sociedad Concesionaria, S.A. contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso núm. 245/2014 .

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida en cuanto desestimó las pretensiones relativas a la reclamación de pago de la factura nº 10000/21, emitida en fecha 25 de mayo de 2011, por tráfico real del año 2008 correspondiente al contrato de concesión de obra pública para la construcción del desdoblamiento de la carretera C-731 Ibiza-San Antonio", adjudicado el día 2 de agosto de 2005 a la entidad mercantil Ibisan Sociedad Concesionaria, S.A., y mantener la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos.

  3. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo en cuanto se dirige contra la desestimación de la reclamación de pago de la factura nº 10000/21, por importe de 1.924.641,84 euros (IVA incluido) emitida en fecha 25 de mayo de 2011, por tráfico real del año 2008, anulando el acto administrativo presunto denegatorio de pago por ser contrario a Derecho.

  4. - Condenar a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares al pago de la cantidad de 1.924.641,84 euros (IVA incluido), correspondiente a la factura 10000/21 del contrato referido, así como al pago de los intereses de demora en los términos fijados en el fundamento de derecho octavo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

  5. - Desestimar el resto de las pretensiones de la parte actora

  6. - No hacer imposición de las costas causadas en el recurso de casación ni de las de la instancia, en los términos declarados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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