ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:8226A
Número de Recurso2718/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2718/2018

Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Emilio Frias Ponce

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 2718/2018

Ponente: Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Mauricia Ferreira Iglesias, en representación de doña Constanza , mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso 670/2013 , relativo a una liquidación por el impuesto sobre el patrimonio del ejercicio 2007.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringido por ésta el apartado Uno del artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) [«LIP»], que fue alegado en el proceso y ha sido tomado en consideración por la Sala a quo .

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, porque el citado precepto legal establece que los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán en la base imponible por el mayor valor de tres, el catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el «precio, contraprestación o valor de adquisición», pero nadie sabe, dice, qué es el «precio, contraprestación o valor de adquisición». Es evidente, a su juicio, que estos son conceptos diferentes del precio de mercado y cada uno de estos términos tiene un significado distinto. Afirma que la hipótesis más extendida es que equivalen a los de compraventa, permuta y donación o sucesión, respectivamente. «En el presente caso el TSJ despacha la cuestión diciendo que la herencia es una forma de adquisición, a los efectos de este impuesto, en virtud del principio de especialidad de la norma. Pero no es así, porque la norma se remite al concepto civil. Ese es, respetuosamente nos parece, el error jurídico de la Sentencia impugnada» (sic).

  3. Constata que la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque sobre el apartado Uno del artículo 10 LIP, en lo que se refiere a qué es el «precio, contraprestación o valor de adquisición», no hay jurisprudencia, ni del Tribunal Supremo ni de ningún otro Tribunal Superior de Justicia. De hecho, la Sala a quo no menciona sentencia alguna. Concurre, por tanto, la presunción de la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]. Asevera que el caso permite apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, porque se debe aclarar qué sea el «precio, contraprestación o valor de adquisición» en este impuesto.

  5. No aporta razones distintas de las que se infieren de las expuestas para justificar el interés casacional objetivo con el objeto de fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de diciembre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes procesales para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. Doña Constanza , recurrente, ha comparecido el 3 de enero de 2018, la Junta de Andalucía y la Administración General del Estado, recurridas, lo han hecho los días 11 de enero y 2 de febrero de 2018, respectivamente, dentro todas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO

En su escrito de personación, el abogado del Estado se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación, al amparo del artículo 89.6 LJCA , argumentando que el último inciso del apartado Uno del artículo 10 LIP se entiende por sí mismo, no siendo necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia. En este sentido, cita el auto de esta Sección Primera de 17 de mayo de 2017 (RCA 519/2017; ES:TS :2017:4227A), donde se señala que la claridad del precepto hace innecesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que resulta procedente la inadmisión del recurso de casación. Añade que, en el presente caso, como se produjo una transmisión mortis causa de los bienes en 2006, sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones, en el que es obligatoria, dice, la comprobación de valores ( artículo 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [BOE de 19 de diciembre] -«LISD»-, en relación con el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [BOE de 18 de diciembre] -«LGT»-), el valor comprobado de los bienes gananciales que formaban parte del consorcio conyugal (del que hay que partir en todo caso antes de la disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia -la mitad de esos gananciales- a los causahabientes), a efectos de ese tributo, sería con toda seguridad el mayor de los tres indicados por el artículo 10.Uno LIP y el que se debió tomar en cuenta en el impuesto sobre el patrimonio de los causahabientes en ese ejercicio y en los sucesivos, como el 2007, que da lugar al recurso, tal y como señala el artículo 18.3 LISD. En consecuencia, el recurso de casación preparado debe ser inadmitido por falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y doña Constanza se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida, norma que fue alegada en el proceso y tomada en consideración por la Sala de instancia [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b) y e)].

  2. Resulta sin embargo insuficiente la justificación ofrecida en el escrito de preparación respecto de que la única infracción imputada haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, conforme a lo exigido por el artículo 89.2.d) LJCA , porque se limita realmente al siguiente alegato: «[e]n el presente caso el TSJ despacha la cuestión diciendo que la herencia es una forma de adquisición, a los efectos de este impuesto, en virtud del principio de especialidad de la norma. Pero no es así, porque la norma se remite al concepto civil. Ese es, respetuosamente nos parece, el error jurídico de la Sentencia impugnada» (sic).

  3. Con este alegato no se evidencia por qué de haber seguido el que denomina «concepto civil» [de adquisición, parece] el sentido del fallo habría sido distinto. Pudiera ser que el argumento enlace con el que la recurrente realizó en el proceso de instancia, se ha de atender «a las normas civiles de disolución de la sociedad de gananciales y a la falta de transmisión que comporta cuando no hay excesos de adjudicación, así como a la inexistencia de valor de adquisición, o, en cualquier caso, habría que atender al momento inicial dela adquisición del bien» [ vid. FD segundo de la sentencia impugnada], pero es carga de quien prepara el recurso de casación justificar cómo, por qué y en qué forma la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo, sin que se pueda aceptar que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la recurrente afecta, sea suplida por la colaboración de este órgano jurisdiccional [ vid. los autos de 27 de noviembre de 2017 (recurso de queja 396/2017; ES:TS:2017:11327A ) y 22 de mayo de 2017 (recurso de queja 207/2017; ES:TS :2017:4983A), por todos].

  4. A la insuficiencia del juicio de relevancia, se añade como cabía esperar la insuficiente justificación, «con singular referencia al caso», del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso de casación preparado y de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ], porque ciertamente no existe jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que interprete el último inciso del apartado Uno del artículo 10 LIP y podría entrar en juego la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , pero con carácter general los términos «precio, contraprestación o valor de adquisición» son suficientemente expresivos de su alcance, si simplemente se recuerda lo que dispone el artículo 12.2 LGT [«En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda»], luego con ese alcance genérico el recurso de casación preparado carece manifiestamente de interés casacional objetivo, pues no se requiere un pronunciamiento de esta Sala que precise esos claros términos - In claris non fit interpretatio -, y, con singular referencia al caso, esto es, atendiendo a cómo se deben valorar los bienes inmuebles de los que es titular un sujeto pasivo del impuesto sobre el patrimonio a la fecha de devengo, después de haberse producido la disolución por muerte de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia del finado, simplemente no se ha justificado el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado.

SEGUNDO

Las razones expuestas determinan que el presente recurso de casación deba ser inadmitido a trámite, lo que comporta imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, fijando en 2.000 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos podrán reclamar las partes recurridas, 1.500 euros para las causadas a la Administración General del Estado y 500 euros para las causadas a la Junta de Andalucía, de conformidad con el artículo 90.8 LJCA .

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir a trámite el recurso de casación RCA/2718/2018, preparado por doña Constanza contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 670/2013 .

  2. ) Imponer a la recurrente las costas procesales causadas, en los términos expresados en último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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