ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8234A
Número de Recurso707/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 707/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 707/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades Gonmotoro, S.L. y Jaraba, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1916/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Maestre Gómez en nombre y representación de Gonmotoro, S.L. y Jaraba, S.A., presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Pablo Trujillo Castellano presentó escrito en nombre y representación del Grupo Canarian Sun S.L. personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 21 de junio de 2018, se hace constar que ha presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la mercantil recurrida.

SEXTO

Las recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por las entidades demandadas, reconvinientes, apeladas, frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitó por la demandante inicial Canarian Sun S.L, arrendataria del Complejo Turístico, una vez que había sido resuelto el contrato de arrendamiento de la explotación turística, reclamación de la cantidad derivada de las inversiones realizadas en el complejo por importe de 390.062,26 euros.

Frente a esta reclamación las entidades demandadas, propietarias del Complejo, formulan reconvención reclamando por tres conceptos, en concreto, por rentas, facturas de electricidad y gastos de mantenimiento, la cantidad de 570.483,20 euros.

El cauce de acceso al recurso elegido por las entidades recurrentes, esto es, el art. 477.2.2.º LEC no es correcto.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.2º LEC y se desarrolla en dos motivos.

El primero se funda en la infracción de los arts. 1281 y 1282, y por error en la valoración de la prueba, en concreto del documento privado suscrito por las partes con fecha 11 de mayo de 2009.

Las recurrentes mantienen que el pacto firmado permitía a la arrendataria que de forma temporal no abonara las rentas que se devengaran ya que se posponía el pago de las rentas para que la arrendataria sobrellevara la crisis turística, se acordó un aplazamiento temporal pero no una liberación del pago de la renta.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 1543 , 1544 y 1546 CC respecto de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, en concreto, del pago de la renta.

Las recurrentes plantean que la supresión de cualquier elemento esencial y consustancial al contrato requeriría una manifestación expresa y no puede ser fruto de una labor interpretativa pues la supresión en este caso de la renta, aunque sea de forma temporal, llevaría a un escenario de suspensión temporal del contrato.

TERCERO

Con carácter previo al análisis del recurso es preciso hacer un pronunciamiento sobre la cuestión que plantean las recurrentes del interés económico del procedimiento como cauce de acceso al recurso de casación.

Las recurrentes mantienen que el interés económico del pleito se configura por la suma de las cantidades que ambas partes reclaman, y por ello, consideran que el procedimiento supera el límite fijado en el art. 477.2.2.º LEC , de 600.000 euros.

El planteamiento que hacen las entidades recurrentes, es erróneo pues atendiendo a la cuantía de la demanda y de la reconvención ninguna cantidad supera los 600.000 euros, cuya valoración por separado impone la regla 5.ª del art. 252 de la LEC , por tanto la cuantía es inferior al límite legal.

Como consecuencia de lo expuesto el recurso de casación formulado al amparo del ordinal 2º art. 477.2 LEC , no puede ser admitido, porque las recurrentes no han acreditado el interés casacional por falta de expresión de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 .º y 481.1 LEC ), dado que no han utilizado la vía apropiada que sería el del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC como ya se ha expuesto.

En definitiva, al plantear el recurso por cauce inadecuado, no se acredita la concurrencia de requisitos que pudieran justificar el interés casacional del art. 477.2.3.º LEC en alguna de sus tres modalidades, es decir, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, lo que determina la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede inadmitir el recurso y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , la recurrida ha presentado escrito de alegaciones, por lo que procede la condena en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Gonmotoro S.L. y Jaraba, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1916/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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