ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8232A
Número de Recurso1381/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1381/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1381/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestycobro, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 230/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 779/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro presentó escrito en nombre y representación de Gestycobro, S.L., personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 11 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, entre otras, la acción de nulidad de los contratos de adquisición de aportaciones financieras subordinadas y participaciones preferentes.

El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El recurso se funda en la infracción del art. 1303 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con los efectos de la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento y el alcance de la obligación restitutoria (entre otras, sentencias 843/2011, de 23 de noviembre , 375/2010, de 17 de junio y 8172003, de 11 de febrero), que establece que, declarada la nulidad, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin necesidad de petición expresa.

En síntesis, se alega que la sentencia recurrida se opone a dicha doctrina al rechazar la obligación de la entidad bancaria demandada de que abone a la demandante los interese legales de las cantidades a restituir desde la fecha de la contratación, obligándola únicamente desde la fecha de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En el presente supuesto el tribunal sentenciador (que declara la nulidad de los contratos litigiosos por vicio en el consentimiento) acuerda que los intereses de la cantidad que debe ser restituida se abonen desde la demanda porque considera que el recurrente ha efectuado esa petición concreta en la demanda. La cuestión que plantea la recurrente de que, en contra de lo afirmado por la Audiencia, eso no fue lo peticionado en la demandada, es una cuestión ajena al recurso de casación.

La Audiencia razona, en el auto que deniega la aclaración de sentencia, que al existir una petición específica en la demanda en ese sentido, a ella debe sujetarse en aras del principio dispositivo.

En relación con la modulación de los efectos restitutorios en función del principio dispositivo, declaramos en la sentencia 698/2017, de 21 de diciembre :

[...] una cosa es que la restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración de nulidad, como sostiene la sentencia recurrida ( art. 1303 CC ), y otra que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo. De manera que si la propia parte solicitante de la nulidad circunscribe su reclamación a un lapso temporal más corto, el tribunal queda vinculado por dicha limitación de los efectos, conforme a los arts. 216 y 218.1 LEC .

Es cierto que, conforme a la propia jurisprudencia de esta sala, si la parte demandante no hubiera establecido una fecha concreta para su reclamación, sino que se hubiera limitado a solicitar la restitución recíproca de las prestaciones, se le habría concedido desde que se aplicó la cláusula nula, puesto que es el efecto legal. Pero una vez que no se ciñó a dicha pretensión, sino que la delimitó temporalmente, en coincidencia con su reclamación extrajudicial, el tribunal quedó vinculado por dicha delimitación[...]

Y reiteramos en la sentencia 109/2018, de 2 de marzo :

«[...] entrando en la impugnación de la sentencia que realizan las demandantes, concordante con el segundo motivo de su recurso de casación, debe señalarse que su impugnación acerca del alcance de la restitución declarada, en el sentido de que se devenguen los intereses desde la fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas, tampoco puede ser estimada.

En el suplico de la demanda se solicita, con claridad, la condena de la demandada al pago de los intereses legales o en su caso pactados «desde la fecha de su reclamación» y hasta su completo pago. Por lo que la sentencia recurrida resulta congruente con lo pedido al quedar vinculada por dicha limitación de los efectos restitutorios solicitada por las propias demandantes ( STS 698/2017, de 21 de diciembre )[...]».

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Gestycobro, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 230/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 779/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de Vigo; que perderá el depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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