ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8207A
Número de Recurso572/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 572/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 572/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Claudia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 8544/16 , dimanante del juicio de divorcio contencioso, 1564/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Jesús Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de doña Claudia , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Natalia Martínez Maestre, en nombre y representación de don Matías , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2018 y el Ministerio Fiscal en informe de 19 de junio de 2018, muestran su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de recurso de casación extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación se interpone con expresión del cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y en él se enuncian tres motivos de impugnación: el primero, fundado en infracción de los artículos 93.1 , 142 , 146 y 147 CC en relación a la cuantía de los alimentos que deben de ser sufragados por el progenitor no custodio para la hija común, el segundo por infracción de los artículos 216 y 217 CC y el tercero infracción del artículo 97.4 CC . El recurso se estructura después en dos apartados el primero sobre infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento que se divide a su vez en dos subapartados, en el primero se alega infracción de los artículos 93.1 , 142 , 146 y 147 CC en relación a la cuantía de los alimentos que deben de ser sufragados por el progenitor no custodio para el mantenimiento de la hija común. Infracción de los artículos 216 y 217 LEC y en el segundo subapartado infracción del artículo 97.4 CC . En el segundo apartado sobre infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la parte recurrente distingue a su vez, sobre los artículos 93 , 142 , 146 y 147 CC y los artículos 216 y 217 LEC , cita y extracta una sentencia del Tribunal Supremo y sobre el articulo 97.4 CC y los artículos 216 y 217 LEC , la parte recurrente cita y extracta una sentencia de esta sala.

En primer lugar conviene precisar que resulta inadmisible la mezcla en un único escrito con el recurso de casación referencias al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso de naturaleza diferente y de posible interposición conjunta con el de casación pero que en todo caso ha de formularse con la debida separación, con un ámbito propio específico y excluyente uno procesal y otro sustantivo. En todo caso en aras de una mayor tutela, más allá de la denominación formal contenida en el encabezamiento y en el suplico del escrito de interposición se habría de examinar en primer lugar si se interpone recurso de casación, admisible.

Efectuada la aclaración el recurso de casación en el examen conjunto de las infracciones normativas y jurisprudenciales alegadas resulta inadmisible. En primer lugar por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación con cita acumulada de preceptos heterogéneos -sustantivos y procesales- ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ). Incumbe al recurrente la indicación precisa en cada motivo de la concreta norma jurídica infringida, que ha de tratarse necesariamente de norma sustantiva, aplicable a la resolución de fondo, sin poder acumular infracciones de diferente naturaleza. Incurre además el recurso en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por plantear en casación cuestiones procesales sobre carga y apreciación de la prueba ajenas al recurso de casación, con alteración de la base fáctica, pretendiendo en definitiva una tercera instancia. El recurso de casación, incurre en la expresada causa de inadmisión porque la parte recurrente disconforme con los hechos que la sentencia fija como probados, alega infracción de norma sustantiva y de doctrina jurisprudencial sobre una propia y subjetiva descripción de las circunstancias concurrentes diferentes de las que tiene en cuenta la sentencia recurrida, desde la disconformidad con la carga y la valoración de la prueba, así para mantener la procedencia de elevar la cuantía de los alimentos y la procedencia de la pensión compensatoria, mantiene como hecho acreditado la percepción de 4.500 euros por el otro progenitor y un desequilibrio que la sentencia recurrida no aprecia. En definitiva, la parte recurrente altera el supuesto de hecho que debe permanecer incólume en casación, eludiendo o soslayando los hechos que le perjudican (como su vida laboral activa, antes, después y durante buena parte de los años de duración de la convivencia matrimonial). Esta alteración de las circunstancias fácticas que realiza la recurrente como soporte previo de la infracción normativa, además de la carencia manifiesta de fundamento del recurso, determina a su vez la inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) que además de no justificarse debidamente, se construye de forma artificiosa en cuanto se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida, para la aplicación de la consecuencia jurídica. La debida acreditación del interés casacional no se limita a la cita y extracto de sentencias, exige una exposición razonada de la oposición o contradicción alegada y en todo caso respeto a los hechos probados sin que se pueda sustentar el recurso de casación y el interés casacional en jurisprudencia sobre preceptos procesales.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y está sujeto a exigencias formales y en el presente supuesto la parte recurrente no identifica de forma correcta y precisa la norma jurídica sustantiva en cuya infracción funda cada motivo, plantea cuestiones procesales y alga un interés casacional artificioso en cuento primero modifica los hechos, para luego combatir sobre su propia valoración de las circunstancias, la aplicación de la norma.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en todo caso ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Claudia , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 8544/16 , dimanante del juicio de divorcio contencioso, 1564/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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