ATS, 17 de Julio de 2018
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2018:8198A |
Número de Recurso | 98/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/07/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 98/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE ARGANDA DEL REY
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 98/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
En fecha 30 de julio de 2015, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cox, se presentó en el decanato de los juzgados de Orihuela, una demanda de juicio verbal, en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, en reclamación de 900 euros, más intereses y costas, frente a la entidad Eventos Linexpo, S.L., con domicilio social en Arganda del Rey, Madrid.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela que lo registró con el n.º 1182/2015, su titular dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2015 , por el que declaró su falta de competencia territorial, en atención al domicilio de la demandada por ser competente a los juzgados de Arganda del Rey.
- Remitidos los autos a Arganda del Rey y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 que los registró con el n.º 1073/2015, su titular dictó auto el 19 de noviembre de 2015, en el que declara la falta de competencia y acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo planteado.
Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 98/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arganda del Rey.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el juzgado de Orihuela y un juzgado de Arganda del Rey, en relación con el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, por los daños causados por descarga de un palet en una balaustrada y que no han sido indemnizados por la aseguradora de la demandada, por existir franquicia hasta el importe reclamado.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
El apartado 1 del art. 51 LEC establece:
[...]1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]
.
En el caso examinado, a través de un juicio verbal se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual sujeta al fuero general de las personas jurídicas que rige, con carácter imperativo, en el ámbito del juicio verbal. El demandante podía optar por presentar la demanda en el juzgado del lugar del domicilio social de la demandada o en el juzgado del lugar en el que se produjo el siniestro y nació, en consecuencia, la relación jurídica entre las partes, siempre que la entidad demandada tuviera establecimiento abierto al público. En el presente caso no consta que la demandada tenga establecimiento abierto al público en el partido judicial de Orihuela, y en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la demanda presentada corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arganda del Rey, donde figura que tiene su domicilio social la demandada, y que rechazó indebidamente la inhibición del otro juzgado.
LA SALA ACUERDA :
-
Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arganda del Rey.
-
Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.