ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8189A
Número de Recurso1703/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1703/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE GIJÓN.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1703/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adolfina presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 1 de febrero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima, sede Gijón) de 30 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 370/2015 , dimanante del procedimiento de división de herencia n.º 638/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de abril de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2016 se tuvo por personada a la recurrente D.ª Adolfina , y en su nombre al procurador D. Alejandro González Salinas, y en concepto de parte recurrida a D. Luis Pablo y D. Juan Luis representados respectivamente por el procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y el procurador D. Alberto Rafael Fernández Rodríguez.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 11 y 21 de junio de 2018 las partes recurridas se mostraron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas por escrito de 25 de junio de 2018.

SEXTO.- La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio especial de división de herencia iniciado por la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra sus hermanos D. Juan Luis y D.ª Adolfina por la que solicita la división de la herencia de sus padres. D. Juan Luis y D.ª Adolfina se opusieron a las operaciones particionales realizadas por el contador partidor porque no respetaban el documento privado suscrito por los tres hermanos el 17 de noviembre de 1999.

La sentencia de primera instancia estimó la oposición.

D. Luis Pablo presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima) dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2015 por la que estimó el recurso al considerar que los pactos entre herederos realizados antes de la apertura de la sucesión carecen de validez.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo planteado al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción del art. 218.1 LEC , que determina la nulidad prevista en los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ , con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y generando indefensión, al haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.

El recurso de casación denuncia en su único motivo infracción del art. 1271.2 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la prohibición contenida en este precepto se refiere exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia y no a los acuerdos sobre bienes conocidos y determinados existentes al tiempo del otorgamiento del contrato en el dominio del causante.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

En primer lugar, no se acredita el interés casacional, por lo que el recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión. Aunque la parte recurrente invoca y extracta dos sentencias del Tribunal Supremo, no permiten acreditar el interés casacional porque se refieren a supuestos que no guardan la suficiente identidad de razón con el caso que nos ocupa, ya que estos se refieren a casos de acuerdos sobre bienes conocidos y determinados, mientras que en este procedimiento el acuerdo controvertido alcanza a la práctica totalidad de la herencia.

Al mismo tiempo, el recurso carece manifiestamente de fundamento porque se separa de la ratio decidendi de la sentencia, al pretender la validez del acuerdo desde la idea de que afecta a bienes conocidos y determinados prescindiendo de los razonamientos que llevaron a la Audiencia Provincial de Asturias a concluir que el acuerdo alcanzaba a la práctica totalidad de los bienes hereditarios, pues concretamente se refería al inmueble urbano y las tres fincas rústicas que pertenecen a la madre de los otorgantes, de manera que el caudal hereditario quedaría reducido a unos bienes muebles de ínfima importancia.

Finalmente, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, al afirmar que lo acordado por los hermanos no contraviene lo que realmente hubiera querido su madre si cuando enfermó hubiera estado en condiciones de poder hacer testamento. Tal afirmación carece de apoyo toda vez que la sentencia tiene en cuenta la voluntad de la madre manifestada en testamento, en el que distribuye todos los bienes por partes iguales entre sus hijos, razonando la sentencia que si bien pudo mejorar a su hija D.ª Adolfina legando el inmueble urbano si tal era su deseo, no lo hizo.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Adolfina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima, sede Gijón) de 30 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 370/2015 , dimanante del procedimiento de división de herencia n.º 638/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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