ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8167A
Número de Recurso1291/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1291/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1291/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Agueda y de D. Damaso presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 343/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 170/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balmaseda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2016 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Por la procuradora Dña. Patricia Rodríguez Gómez se presentó escrito, con fecha 18 de mayo de 2016, en nombre y representación de Dña. Agueda y de D. Damaso , personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago presentó escrito el día 20 de abril de 2016, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A., personándose en concepto de parte recurrida, lo que también hizo la procuradora Dña. María Eugenia Carmona Alonso, en representación de Metrópolis S.A., mediante escrito de 29 de abril de 2016. El día 10 de mayo de 2016 se presentó escrito por parte del procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de D. Everardo .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 28 de mayo de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña.María Eugenia Carmona Alonso, en representación de Metrópolis S.A., mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto. Por la procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de Mapfre Familiar S.A. con fecha de 28 de mayo de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de D. Everardo presentó escrito el día 28 de mayo de 2018 solicitando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha formalizado contra una sentencia dictada en el ámbito de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, tramitado por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que la vía de acceso a la casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone sobre la base de un único motivo, la infracción de los artículos 1 , 127 , 281 , 326 y 386 de la LEC , y los artículos 1225 y 1254 del CC y 24 de la CE , al entender que concurre una arbitrariedad en los hechos probados, en lo relativo a la valoración de la prueba y a su interpretación. Concretamente, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación prescinden de un contrato mercantil, que no fue impugnado por las partes, de modo que la falta de reconocimiento de un documento privado no excluye su valor probatorio, ni supone que este reconocimiento sea el único medio legal de acreditar su legitimidad.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal no es admisible, pues incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad inferior a 600.000 euros, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, no cabe interponer de modo autónomo el recurso extraordinario por infracción procesal en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3.º LEC , precisamente porque el interés casacional no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC , el recurso extraordinario por infracción procesal presentado sin plantear conjuntamente recurso de casación no puede admitirse, ya que la posibilidad de su formulación de forma autónoma queda restringida a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dña. Agueda y D. Damaso , contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 343/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 170/2014, dimanante del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balmaseda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR