ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8165A
Número de Recurso648/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 648/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 648/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Idemo XXI, Ingeniería de Montaje, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 4 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 4536/2015 -T, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 2290/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Sevilla. Asimismo, la administración concursal de Colchones Java, S.A., en su nombre y en el de la concursada, formuló recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la misma resolución.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2018, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don José Ramón Pérez García, en nombre y representación de Idemo XXI, Ingeniería de Montaje, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Bárbara Egido Martín, en nombre y representación de la administración concursal de Colchones Java, S.A. y de la concursada presentó escrito, en el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018, la representación procesal de la recurrente, Idemo XXI, Ingeniería de Montaje, S.L., interesó la admisión del recurso. La representación procesal de Caixabank, S.A., presentó escrito de 20 de abril de 2018, formulando alegaciones y solicitando que se inadmitan los recursos.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Idemo XXI, Ingeniería de Montaje, S.L. formuló recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso a casación, en su caso, vendría a ser el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional. Asimismo, la representación procesal de la administración concursal de Colchones Java, S.A. y de la concursada formuló sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la misma resolución.

Caixabank, S.A. interpuso demanda de incidente concursal en el que impugnó el acto liquidatorio de la aprobación del remate y adjudicación de la finca registral núm. 8.375 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Dos Hermanas, y alegó que había pujado en plazo, pero que no se tuvo en cuenta su puja, al considerarse que se había realizado fuera de plazo. Tanto la administración concursal como la entidad Idemo XXI, Ingeniería de Montajes, S.L., se opusieron y adujeron que la puja se había formulado fuera del plazo concedido.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad actora, que reiteró sus pretensiones.

La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, con estimación de la demanda, procedió a anular la decisión del administrador concursal de aprobar el remate y adjudicación a la entidad Idemo XXI, Ingeniería de Montaje, S.L., de la nave industrial, identificada como finca registral núm. 8.375 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Dos Hermanas, y tuvo por presentada mejora de la postura por parte de la actora, y acordó que se procediera a la apertura de subastilla a celebrar entre la entidad actora e Idemo XXI, Ingeniería de Montaje, S.L.

SEGUNDO

Más en concreto, Idemo XXI, Ingeniería de Montaje, S.L. interpone recurso de casación y lo articula en dos motivos.

El primer motivo, en el que se alega interés casacional por oposición a la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 31 de enero de 1995 , 27 de enero de 1996 , 12 de julio de 1997 , 8 de mayo de 2006 y 21 de junio de 2011 , y se funda en la vulneración de la doctrina de los actos propios, en cuanto no es posible su aplicación a aquellos actos que no resultan inequívocos, o que tienen origen en un error o conocimiento equivocado.

El motivo segundo, en el que se alega interés casacional por aplicación de norma jurídica con vigencia inferior a cinco años, se funda en la infracción del art. 148 LC , al no existir doctrina de la sala sobre la naturaleza jurídica del plan de liquidación y de las obligaciones que el mismo contiene, en relación con el art. 36 LC .

La administración concursal de Colchones Java, S.A. y de la concursada ha formulado recurso de casación, y recurso extraodinario por infracción procesal. En cuanto al recurso de casación, indica, en cuanto a la modalidad:

[...] En el caso que nos ocupa, la modalidad del recurso de casación que se interpone, se sustenta conforme al art. 477.1 en la infracción del art. 148.2 LC , tratándose de un asunto de cuantía indeterminada que presenta interés casacional [...]

No obstante lo expuesto, quiere significarse, que el asunto que nos ocupa, si bien inicialmente se ha tramitado como de cuantía indeterminada, es lo cierto que no deja de tratarse de una irregularidad por cuanto es evidente que conforme a las reglas del art. 251 y siguientes de la LEC , la cuantía es determinada y desde luego superior a 600.000€ al identificarse con el que ha resultado valor de mercado del inmueble objeto de la adjudicación en el proceso concursal, lo que en términos de justicia material debería tenerse en cuenta para entrar a conocer el fondo de la cuestión que planteamos.

Seguidamente, la representación procesal de la administración concursal de Colchones Java, S.A. y de la concursada alega, respecto del interés casacional, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 15 de noviembre de 1999 y 26 de enero de 1998 , en cuanto a la prohibición de arbitrariedad en la valoración de los medios de prueba practicados.

Asimismo aduce que el plan de liquidación no contiene normas de índole procesal, ni su cumplimiento queda afecto al régimen de nulidad de los actos de esta naturaleza.

En cualquier caso, el motivo del recurso de casación se funda en la infracción de lo previsto en el art. 148.2 LC

TERCERO

El artículo 197.7 de la Ley Concursal dice que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.

En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo, y de conformidad con su artículo 197.7 LC , las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión.

En el caso que nos ocupa, ha recaído sentencia en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal de la sección quinta del concurso, por lo tanto, no procede su admisión.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación , interpuestos por la administración concursal de Colchones Java, S.A. y de Colchones Java, S.A., e inadmitir el recurso de casación formulado por la representación de Idemo XXI, Ingeniería de Montaje, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 4 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 4536/2015 -T, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 2290/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a las partes recurrentes. Las partes recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR