ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8139A
Número de Recurso2563/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2563/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Transmisiones patrimoniales onerosas

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 2563/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, presentó escrito fechado el 9 de marzo de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de enero anterior por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso 733/2014 , en materia del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [«ITPAJD»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, considera infringidas las siguientes disposiciones: (i) los artículos 6 , 7, apartado 5 , 8.a ), 17 , 18 y 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»]; (ii) 1, 3, 4, 5, UNO a ) y DOS, 7 y 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»]; (iii) 3 y 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; y (iv) 31 de la Constitución española [«CE»].

  2. Razona que las infracciones de las normas expuestas son determinantes del fallo de la sentencia impugnada, pues, de haberlos interpretado y aplicado correctamente, se habría desestimado el recurso, al apreciar la sujeción al ITPAJD de las operaciones de compra de metales preciosos a particulares. Y es que la definición que del hecho imponible se contiene en los artículos de la LIVA confirma que el análisis de la operación, en el ámbito tributario, debe realizarse desde el punto de vista del transmitente, ya que grava hechos imponibles iguales, pero subjetivamente diversos, a los del ITPAJD. La no sujeción al ITPAJD sólo alcanza a los casos en que el empresario realiza la transmisión, pero no a las adquisiciones que el comerciante realiza de particulares, que es el caso resuelto por la sentencia de instancia.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma de Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) «LJCA»]. Señala que la propia sentencia que se combate en casación se hace eco de las diferentes posturas que han venido adoptando los distintos Tribunales Superiores de Justicia; disparidad que indica que ya se recoge en los sucesivos autos de esta Sección a través de los que ha ido admitiendo recursos idénticos al presente, desde el Auto de 8 de febrero de 2017 (RCA/206/2016; ES:TS :2017:716A), hasta el Auto de 27 de noviembre de 2017 (RCA/3718/2017; ES:TS :2017:11106A).

    4.2. La doctrina que establece la sentencia impugnada es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues considera que, dado que este tipo de operaciones no están sujetas en ningún caso al impuesto sobre el valor añadido [«IVA»], ha de ser de aplicación el artículo 7.1 A) de la LITPAJD , estando sujeta la operación a este último impuesto, pues no es razonable ni existe argumento de política fiscal alguno que justifique que precisamente en estas operaciones no se pague ni IVA ni ITP.

    4.3. La sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], al tener una incidencia directa sobre la gestión de la Administración tributaria de este impuesto cedido, siendo aplicable a todas las numerosas liquidaciones en las que concurra este supuesto, siendo un instrumento esencial en la financiación pública.

  4. Fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, como ha sido ya apreciada por esta Sala en los autos anteriormente citados.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de abril de 2018 , ordenando emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido todas ellas dentro el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión las normas que se reputan infringidas y la jurisprudencia que se estima conculcada, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta, especialmente, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque (i) la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma de Derecho estatal en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]; (ii) la doctrina que establece la sentencia impugnada es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; (iii) pudiendo afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; por lo que se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado -en asuntos análogos al presente en los que también la parte recurrente es la Administración- que la cuestión planteada en este recurso de casación [si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid. autos de 8 de febrero de 2017 (RCA 206/2016 ; ES:TS:2017:716A); 1 de marzo de 2017 (RCA 28/2017 ; ES:TS:2017:1449A); 15 de marzo de 2017 ( RRCA 285/2016, ES:TS:2017:2048A ; 163/2016, ES:TS:2017:2045A y 87/2017 , ES:TS:2017:2119A); 22 de marzo de 2017 ( RRCA 334/2017, ES:TS:2017:2127A y 51/2017 , ES:TS:2017:2124A); 5 de abril de 2017 ( RRCA 148/2017, ES:TS:2017:3173A y 404/2017 , ES:TS:2017:2755A); 26 de abril de 2017 ( RRCA 150/2017, ES:TS:2017:3651A y 201/2017 , ES:TS:2017:3655A); 3 de mayo de 2017 ( RRCA 150/2017, ES:TS:2017:3651A ; 201/2017, ES:TS:2017:3655A y 499/2017, ES:TS:2017:3654A ); y 12 de mayo de 2017 ( RRCA 337/2017, ES:TS:2017:4173A ; 659/2017, ES:TS:2017:4175A y 805/2017, ES:TS :2017:4176A)].

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: determinar si, interpretando el artículo 7.5 LITPAJD , la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2563/2018, preparado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso 733/2014 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Interpretando artículos 7, apartado 5 y 8 a) LITPAJD , determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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