ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:8128A
Número de Recurso1244/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1244/2018

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 1244/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La Abogacía del Estado, en representación y asistencia letrada de la Administración General del Estado, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 41/2016 , en materia referente a la cuantificación de los intereses de demora devengados con ocasión de las liquidaciones resultantes de un procedimiento de inspección.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 150, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

2.2. Afirma que del precepto mencionado se infiere el reconocimiento, dentro del procedimiento de inspección, de la existencia de dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria y periodos de interrupción justificada, lo cual permite alargar el plazo máximo de duración de dicho procedimiento. Defiende que se entenderá incumplido este plazo máximo, una vez transcurridos doce meses, si no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario o interrupciones justificadas, o, de haberse producido éstas, como aquí acontece, transcurridos doce meses más el periodo correspondiente a esas dilaciones o interrupciones justificadas, momento en que habrá de cesar el cómputo de los correspondientes intereses de demora.

2.3. Manifiesta que la Sala de instancia, tras admitir la existencia de dilaciones imputables al obligado tributario, sin embargo, prescinde de las mismas para, finalmente, decidir que el dies ad quem para el cómputo de los intereses de demora ha de situarse doce meses naturales después del inicio del procedimiento de inspección, infringiendo, así, el artículo 150.1 LGT .

  1. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia de instancia, pues «el objeto del recurso está centrado [...] en la determinación del dies ad quem de los intereses de demora en el procedimiento inspector» (sic).

  2. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA ..

    4.1. La doctrina que sienta la sentencia impugnada puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], al prescindir, de cara al cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección, de la existencia de ciertas circunstancias que permiten ampliar el referido plazo.

    4.2. La sentencia que recurre afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues no cabe duda que todavía «quedan pendientes muchos procedimientos de inspección tanto en vía de inspección y sobre todo ante los Tribunales económico administrativos y las diversas Salas de lo Contencioso Administrativ[o] en las que se podría hacer aplicación de la errónea doctrina sentada en la sentencia recurrida en cuanto a la determinación del dies ad quem de cómputo de los intereses de demora cuando existen dilaciones en el procedimiento o interrupciones justificada[s] admitidas» (sic).

    4.3. Se ha aplicado una norma en la que la Sala de instancia sustenta su razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], a pesar de que existen numerosos pronunciamientos sobre la duración del procedimiento de inspección, las dilaciones en el mismo por circunstanciasa atribuibles a los obligados tributarios y los periodos de interrupción justificada. Reconoce que, pese a que el apartado que se considera infringido por la sentencia de instancia ha sido derogado, ello no debe ser obstáculo para la admisión del recurso de casación, dados los términos en que se halla actualmente redactado el apartado 6 del artículo 150 LGT .

  3. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada: en primer lugar, porque «el artículo 150, en su redacción originaria, sigue siendo aplicable a todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor el 12 de octubre de 2015 de la Ley 34/2015 , (disposición transitoria única 6 en relación con la disposición adicional duodécima de la Ley 34/2015 ), muchos de ellos pendientes de decisión por parte de los TEA y de los Tribunales Contencioso-Administrativos, pudiendo tener un alcance mayor a la vista del tenor del actual artículo 150.6 de la LGT/2003 , reformada [...], de manera que la doctrina que se establezca puede tener una proyección muy amplia»; y, en segundo lugar, porque «el establecimiento de criterios interpretativos del precepto puede dotar de seguridad jurídica a la determinación del dies ad quem de c[ó]mputo de intereses en estos casos» (sic).

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de febrero de 2018 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación, la Administración recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que considera infringida, oportunamente alegada en la demanda y considerada por la sentencia de instancia, y justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], y porque aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1.1. En su redacción vigente al tiempo de los hechos del litigio, el artículo 150, apartado 1, párrafo 1º, LGT , disponía lo que sigue:

Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley

.

1.2. El artículo 104 LGT , imperante ratione temporis , precisaba en su segundo apartado:

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución

.

1.3. Ambos preceptos fueron modificados por el artículo único.Veintisiete de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 22 de septiembre).

  1. En la interpretación de los apartados transcritos, la Sala de instancia concluye que «si el procedimiento de inspección se inició con la comunicación de inicio el día 15 de abril de 2008, el plazo de duración de la Inspección del artículo 150.1 L.G.T . se [debió] situa[r] en el 14 de abril de 2009», es decir, doce meses después de notificada la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, prescindiendo de la concurrencia de posibles dilaciones o periodos de interrupción justificada, por lo que «el cómputo de intereses para el ejercicio 2006, único no prescrito, se iniciaría el 25 de julio de 2007», fecha en que finalizó el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, «y concluiría el 14 de abril de 2009, aplicando en ese periodo el correspondiente interés legal» (FJ 5º).

TERCERO

1. El recurso de casación preparado por la Administración General del Estado plantea una cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , puesto que las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio. Concurre, además, la circunstancia de interés casacional de la letra c) del artículo 88.2 LJCA , de ahí que resulte conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que la resuelva. Dicha cuestión consiste en:

Determinar si, en interpretación del artículo 150.1, párrafo 1º, en conexión con el artículo 104.2, LGT , los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento de inspección por causa no imputable a la Administración tributaria se han de tomar o no en cuenta en la fijación del dies ad quem o fecha de finalización del periodo de devengo de los correspondientes intereses de demora.

  1. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si se da la tercera circunstancia alegada por el representante de la Administración General del Estado para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 150.1, párrafo 1º, LGT , en conexión con el artículo 104.2 LGT .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:1º) Admitir el recurso de casación RCA/1244/2018, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 41/2016 .

  1. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en interpretación del artículo 150.1, párrafo 1º, en conexión con el artículo 104.2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento de inspección por causa no imputable a la Administración tributaria se han de tomar o no en cuenta en la fijación del dies ad quem o fecha de finalización del periodo de devengo de los correspondientes intereses de demora.

  2. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 150.1, párrafo 1º, en relación con el artículo 104.2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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