SJP nº 2 329/2018, 22 de Junio de 2018, de Valencia
Ponente | ENRIQUE JAVIER ORTOLA ICARDO |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2018 |
ECLI | ES:JP:2018:54 |
Número de Recurso | 295/2017 |
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO DOS
VALENCIA
Teléfono:96 192 90 77
Fax: 96 192 93 77
Procedimiento Abreviado Nº 000295/2017- S -
Instructor y Procedimiento: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO
Procedimiento Abreviado - 000080/2015
NIG: 46220-41-1-2013-0010528
Contra: Mariano , Manuela , Melchor , Nazario , Olegario , FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y L. RPTE. DE INTUR ESPORT, S.L.
Letrado: CUBEDO GIL, MANUEL, RUIZ BLANES, EUGENIO R. y SÁNCHEZ SABATER, LAURA
Procurador: MARTÍNEZ GIMÉNEZ, RAÚL, VIÑAS ALEGRE, CARMEN y PÉREZ NAVALON, SUSANA
ACUSACIÓN PARTICULAR : Ricardo y Purificacion
Letrado: ALBIÑANA LUJAN, DAVID y ALBIÑANA LUJAN, DAVID
Procurador : MARCO CUENCA, MARIA JESÚS y MARCO CUENCA, MARIA JESUS
SENTENCIA nº 329 /18
P.A.L.O. 7/88 núm. 000295/2017
Magistrado-Juez Sr. Don /
ENRIQUE JAVIER ORTOLÁ ICARDO /
En Valencia a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. D. ENRIQUE JAVIER ORTOLÁ ICARDO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo PENAL número DOS de VALENCIA, ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, por un posible delito de Homicidio por imprudencia, contra Mariano , con D.N.I./N.I.E nº NUM000 , nacido en MADRID, fecha nacimiento NUM001 /1977, hijo de Juan Pablo y Antonia , sin antecedentes penales, Manuela , con D.N.I./N.I.E nº NUM002 , nacida en VALL D'UIXO, fecha nacimiento NUM003 /1989, hija de Amadeo y Carina , sin antecedentes penales, Melchor , con D.N.I./N.I.E nº NUM004 , nacido en SAGUNTO, fecha nacimiento NUM005 /1988, hijo de Baltasar y Delia , sin antecedentes penales, Nazario con D.N.I./N.I.E nº NUM006 , nacido en VALENCIA, fecha nacimiento NUM007 /1982, hijo de Ezequiel y Loreto , sin antecedentes penales y Olegario , con D.N.I./N.I.E nº NUM008 , nacido en VALLADOLID, fecha nacimiento NUM009 /1971, hijo de Íñigo y Rebeca , sin antecedentes penales, todos en situación de libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privados ; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el/la ILTMO/A. SR/SRA. D/a. Jorge Boguñá y el/los acusado/s representado/s por el/la Procurador/a MARTÍNEZ GIMÉNEZ, RAÚL y defendido/s por el/la Letrado/a CUBEDO GIL, Íñigo , como responsable civil directo FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , asistida del Letrado D. EUGENIO R RUIZ BLANES y como responsable civil subsidiario INTUR ESPORT, S.L. asistida de la Letrado, SRA. SÁNCHEZ SABATER, LAURA, y como acusación particular Ricardo y Purificacion , asistidos del Letrado, ALBIÑANA LUJAN, DAVID y representados por la Procuradora, MARCO CUENCA, MARÍA Amadeo , en base a los siguientes;
1 .- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado instruído por denuncia, por un posible delito de Homicidio por imprudencia, contra Mariano , Manuela , Melchor , Nazario y Olegario .
2 .- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO incoó Procedimiento Abreviado - 000080/2015 , remitiéndolas al Juzgado Decano de Instrucción una vez concluídas, quien las repartió a este Juzgado de lo Penal, incoando el presente procedimiento.
3 .- El Ministerio Fiscal, se califican los hechos respecto de los acusados Mariano , Manuela Y Melchor como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal , del que serían responsables en concepto de autores en virtud de los arts. 27 y 28 del Código Penal y sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesa la pena de DIECIOCHO MESES de PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de socorrista por tiempo de 4 años, mas el pago de las Costas y que en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Simón y a Purificacion en la cantidad de 100.000€ a cada uno de ellos, declarándose se la responsabilidad civil directa de la aseguradora FIATC y la responsabilidad civil subsidiaria e INTUR ESPORT S.L., mas los Intereses legales y respecto de la aseguradora los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
La acusación particular, formula acusación frente a Mariano , Manuela , Melchor , Nazario y Olegario , entendiendo que los hechos relatados en su correspondiente escrito, son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal , siendo aquellos responsables en concepto de autores, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicita para cada uno de ellos, la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de socorrista por tiempo de seis años, así como el pago de todas las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil se reclama de los acusados, el pago a sus representados de la cantidad, de trescientos mil euros (300.000 €), con abono además del interés legal desde la fecha del fallecimiento, con responsabilidad civil subsidiaria de INTER SPORT, SL, y con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros FIATC.
4 .- Las defensas calificaron los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
5 .- Con cumplimiento de los trámites legales oportunos, se señaló audiencia los días 22 y 25 de junio de 2018, para la celebración del correspondiente Juicio Oral, llevándose a cabo en la Sala de Audiencias de este Juzgado, culminando en sesión del día 17 de julio de 2018, en todo caso con el resultado que obra grabado en el correspondiente soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido. El Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas letradas de los acusados y responsables civiles, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, formulando sus respectivos informes. Que concedido a los acusados el ejercicio del derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
PROBADOS
ÚNICO.- Que el día 25 de agosto de 2013, D. Juan Ignacio y su acompañante D. Adrian , acudieron a la Playa de Canet d'En Berenguer en la que la empresa la entidad INTUR ESPORT S.L. ostentaba la condición adjudicataria de la prestación del servicio de salvamento socorro por el Ayuntamiento de Canet d'En Berenguer, siendo que esa mañana el empleado de aquella, Mariano se encontraba en su condición de jefe de playa en la posta central y decidió con arreglo a las condiciones climatológicas colocar de manera adecuada la bandera de color amarilla.
Con todo D. Juan Ignacio y D. Adrian , estando el socorrista Melchor desarrollando en esa franja horaria de 14:00 a 15.00 horas su labor en la torre 2, correspondiente a la zona ocupada por aquellos bañistas, se introdujeron en el mar sabedores de su estado.
Como quiera que D. Juan Ignacio y D. Adrian , se alejaron de la orilla, en un momento dado fueron incapaces de volver a la orilla a causa del estado de la mar, por lo que se el riesgo se materializó en una situación de peligro, sin que Melchor , en actitud descuidada les advirtiese personalmente en previsión de lo que devino inevitable, con infracción de su deber de cuidado. Y sin que, Manuela , hubiera aún accedido al puesto de trabajo que sustituía a Melchor , se le advirtió por un tercero de la existencia de un cuerpo en el mar, lo que llevó a aquella a activar el protocolo de salvamento, y que se saldó con el rescate de los dos bañistas, si bien D. Juan Ignacio , ya había fallecido por un edema agudo de pulmón, secundario a asfixia tras sumersión según el informe de autopsia.
El fallecido, de 35 años de edad, era hijo de D Purificacion y de D. Simón , con los que convivía.
La empresa INTUR SPORT S.L., para la obtención de la concesión mencionada tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil con FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
Nazario era a la fecha Coordinador de recursos humanos y medios materiales de la empresa INTUR ESPORT, SL, de la que Olegario es administrador.
Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ( S.T.C. de 24 de octubre de 1994 ) que para que la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida pueda tenerse por desvirtuada, es necesaria la realización de una actividad probatoria suficiente, en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las debidas garantías procesales, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo, que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado; actividad probatoria que compete enteramente a los acusadores, sin que en ningún caso pueda imponerse al ciudadano acusado la carga de probar su inocencia, y que debe asegurar el debate contradictorio y permitir que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que sólo escapan los supuestos de prueba preconstituída legalmente previstos.
En el presente procedimiento, a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, en el acto del juicio oral, tras oír a los acusados, testigos, testigos peritos y peritos, se dio por reproducida la prueba documental al conocer todas las partes su contenido.
El resultado de toda esa prueba, practicada con pleno respeto a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y valorado con arreglo al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha generado en este Juzgador el relato de Hechos Probados expuesto.
Se formula acusación por un delito de IMPRUDENCIA GRAVE con resultado de HOMICIDIO POR NEGLIGENCIA PROFESIONAL del artículo 142. 1 y 3...
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