SJMer nº 1 100/2018, 25 de Abril de 2018, de Santander

PonenteCARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
ECLIES:JMS:2018:1548
Número de Recurso443/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 1

Av. Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono:

Fax.: 942-357037

Modelo: TX004

Proc.: CONCURSO ABREVIADO (LEY ANTIGUA)

Nº: 0000443/2012

Pieza: Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) - 20

NIG: 3907547120120000464

Materia: Derecho mercantil

Resolución: Sentencia 000100/2018

Demandante: CAGIGAS SOLAR S.L.U.

Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador: CARMEN MANTILLA ABASCAL

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 CONCURSO Nº 443/2012 (20).

SENTENCIA nº 000100/2018

Magistrado Juez: Ilmo.Sr. D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

Demandante: Administración concursal (AC) de CAGIGAS SOLAR S.L.U..

Demandado: Ayuntamiento de Polanco, asistido de letrado (Revenga Sánchez) y representado por procurador (de la Vega Hazas Porrúa).

En Santander a 25 de abril de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14-2-2018 el demandante arriba identificado interpuso demanda incidental solicitando se declarase " no compensable el crédito que el Excmo. Ayuntamiento de Polanco tiene contra la mercantil CAGIGAS SOLAR S.L.U. en concurso de acreedores, por deudas de naturaleza tributaria líquidas, vencidas y exigibles pendientes de pago antes de la declaración de concurso, (crédito concursal) y en consecuencia proceda a integrar en la masa activa del concurso la suma de 27.197,25 €, correspondientes por la parte del Impuesto de Construcciones (ICIO) abonado por la concursada y no consumido, dejando sin efecto la compensación efectuada ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de 10 días para que la contestara, haciéndolo en el sentido de oponerse a su estimación.

TERCERO

Tras la notificación de la providencia de 6-3-2018 se pasan los autos a resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Posiciones de las partes y cuestión discutida.

Por acuerdo de 15-2-2007 (acompañado a la contestación) la junta de gobierno del Ayuntamiento demandado concedió licencia de obra mayor a la hoy concursada, para la ejecución de 34 viviendas pareadas y 4 adosadas, con una validez de 3 años para la finalización transcurrido el cual se produciría previa tramitación del expediente, la caducidad de la licencia, quedando anulada y sin efecto, debiendo solicitar una nueva autorización.

Cagigas Solar SLU fue declarada en concurso por auto de 22-1-2013. Solo se habían construido 16 de las viviendas. La AC afirma que intentó la venta de los terrenos con la licencia en vigor, lo que no resultó posible, de modo que el 13-6-2017 interesó del Ayuntamiento (doc. nº 2) la caducidad de la licencia de construcción para las 22 viviendas no construidas y la devolución proporcional del ICIO (en febrero de 2007 se habían abonado 54.600 € y se solicitó devolución de 31.610,52 €).

La Junta de Gobierno Local (doc. nº 3) abrió expediente de declaración de caducidad de la licencia, en el que acordó -el 5 de julio de 2017- "declarar la caducidad de la licencia de obras" y la "extinción de sus efectos por incumplimiento del plazo de finalización de las obras" así como "proceder al recálculo de la liquidación provisional" del ICIO "sobre la base imponible de la obra realmente ejecutada, elevar dicha liquidación a definitiva y devolver el quantum ingresado de más por importe de 22.893,78 euros", si bien dado que "figuran en la Recaudación de este Ayuntamiento deudas de naturaleza tributaria líquidas vencidas y exigibles, pendientes de pago (...) habrá que proceder a la compensación de las mismas antes de devolver la cuantía referida".

El acuerdo referido es recurrido (doc nº 4) en reposición por error en el cálculo de la cuantía y por imposibilidad de realizar la administración la compensación fuera del concurso de acreedores. El primero de los motivos es estimado (la cuantía a devolver tras el recálculo de la liquidación asciende a 31.706,22 €). En cuanto a la compensación el Ayuntamiento (doc nº 5) sostiene que los requisitos para la compensación se daban con anterioridad a la declaración del concurso, y que siendo las deudas de naturaleza tributaria vencidas, líquidas y exigibles pendiente de pago antes de la declaración de concurso de una cuantía total de 27.197,45 €, tras la compensación la cuantía a devolver a la concursada es de 4.508,77 €.

Interpuesto recurso contencioso administrativo se declara inadmisible por el Juzgado contencioso nº 2 de Santander, promoviéndose el presente incidente concursal con conformidad respecto a la jurisdicción por las partes.

La demanda sostiene en esencia que el crédito por la devolución surge de la declaración de caducidad indicada, de modo que los requisitos de la compensación no habrían existido con anterioridad a la declaración del concurso (aunque la resolución o acto administrativo que la declarase fuese posterior).

La contestación parte de la premisa de que el crédito a favor de la concursada no nace con la declaración de la aducida, sino previamente al concurso en el momento en que se asume la imposibilidad de ejecutar parte de la obra. Según los términos de la propia licencia, a los 3 años (en 2010) expiraba el plazo para ejecución de la obra, sin que medie solicitud alguna de prórroga, y la "declaración" de caducidad se limitaría a reconocer los efectos producidos una vez expirado el plazo indicado en la licencia de obra.

Se admite que los créditos a favor del Ayuntamiento tienen naturaleza concursal. Estos créditos se compensan con el que resulta a favor de CAGIGAS SLU tras la declaración de caducidad de la licencia y liquidación del pago del ICIO correspondiente a la obra realmente realizada, comprobada ésta con intervención de los servicios técnicos

SEGUNDO

Doctrina sobre la calificación del crédito tributario por IVA en relación con la norma del art 58 LC y la prohibición de compensación.

En supuesto enjuiciado no versa sobre un crédito por IVA sino por ICIO, no obstante lo cual conviene recordar la estructura del IVA y la jurisprudencia que el TS ha creado respecto de su clasificación como concursal o masa y la posibilidad de eludir la prohibición de compensación del art 58 LC , para después realizar la comparación con la naturaleza, regulación y determinación del hecho imponible, devengo y formación de la cuota tributaria y liquidación del ICIO, base sobre la cual se resolverá la cuestión planteada.

El IVA, en lo que ahora nos resulta de interés, es ( art 1.a de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA -) un impuesto indirecto que recae sobre el consumo y grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios. Su hecho imponible son ( art 4 LIVA ) las entregas de bienes y prestaciones de servicios considerándose (art 11) prestaciones de servicios las ejecuciones de obra que tengan la consideración de entregas de bienes según el art 8.

Su devengo (art 75 uno) se produce en caso de entrega de bienes cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente, y en caso de prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas (con normas específicas atendiendo a la puesta disposición de la obra o a su recepción por la Administración Pública)

La base imponible ( arts 78 y 79 LIVA ) se constituye por el importe de la contraprestación de la operación sujeta, si bien (art 80) cabe su modificación en supuestos como los de (i) pérdida de efecto de la operación gravada o alteración del precio posterior a la realización de la operación (art 80 dos), falta de pago de las cuotas repercutidas -conforme al art 88- por el destinatario de la operación sujeta a IVA siempre que se dicte auto de declaración de concurso con posterioridad al devengo de la operación (art 80 tres), o (iii) que las cuotas repercutidas por las operaciones devinieran incobrables (art 80 cuatro). En estos casos se reducirá la base imponible.

Las rectificaciones de la cuota repercutida en los supuestos indicados se realizará con sujeción a lo dispuesto en el art 89 LIVA . Según el art 92 LIVA el sujeto pasivo podrá deducir en su cuota , las soportadas por repercusión directa o indirecta. En las declaraciones-liquidaciones de cada periodo de liquidación el sujeto pasivo podrá deducir el importe de las cuotas soportadas ( art 99 LIVA ), en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos sin perjuicio de su rectificación posterior si resultara alterado. La deducción se podrá realizar en las declaraciones-liquidaciones del periodo en que se hubieran soportado o en los sucesivos dentro de los 4 años siguientes, salvo encaso de declaración de concurso, en el que la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad queestuvieran pendientes de deducir deberán ejercitar en la liquidación correspondiente al periodo en que se hubieran soportado, rectificando en su caso la declaración-liquidación del periodo en el que se habían soportado .

En conclusión, el hecho imponible y el devengo del impuesto se producen con la prestación del servicio o entrega del bien, y sobre la base imponible, la cuota tributaria se forma deduciendo el IVA soportado del IVA repercutido, no obstante lo cual cabe rectificación posterior si por ejemplo la factura no se paga al acreedor por el concursado,en cuyo caso aflora un IVA a ingresar por el concursado. Es la ley la que indica el modo de practicar estas liquidaciones y rectificaciones, y en el caso de concurso debe necesariamente realizarse o imputarse en el mismo periodo en que se soportó el IVA (no cabe su realización en los 4 años posteriores -como se permite en casos de solvencia- ya que esto podría alterar la naturaleza de los créditos, la par conditio y la posibilidad de compensación), en el de realización del hecho imponible y devengo del impuesto, y si éste momento fue...

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