SJMer nº 1 233/2018, 2 de Marzo de 2018, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
ECLIES:JMIB:2018:1489
Número de Recurso541/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00233/2018

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 541/2016

Incidente Concursal de Impugnación 1

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 2 de marzo de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal, nº1, derivado del concurso nº541/2016, a instancia del Procurador D. Julián Montada Segura en nombre y representación de Jotesia 2014 SL, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Jotesia 2014 SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

el Procurador D. Julián Montada Segura, en la representación antedicha, interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Jotesia 2014 SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se excluyera el crédito reconocido a D. Eliseo , y todo ello con imposición de costas.

Segundo : admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero : tanto por la Administración Concursal como por el Procurador Dña. Sara Coll Sabrafin, en nombre y representación de D. Eliseo , se presentaron escritos por los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminan solicitando que se dicte una sentencia por la que se desestime la demanda incidental, confirmando íntegramente el listado de acreedores presentado en el informe por ella realizado, con imposición de costas a la actora.

Cuarto : convocadas las partes a vista, la misma tuvo lugar el 23 de enero de 2018; acto al que acuden las partes y en el que s epractica las pruebas propuestas y declaradas pertinentes. En concreto interrogatorio de parte, testifical y documental, con el resultado que obra en autos. Tras ello las partes formularon sus informes quedando los autos vistos para sentencia.

Quinto : en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos, debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento de la cuestión y hechos concordados por las partes

Se plantea en el presente expediente una única cuestión litigiosa, si procede o no el reconocimiento del crédito a favor de D. Eliseo , por el importe reconocido (1.048.990,04 €) y con la calificación de ordinario, dado que por la administración concursal y la concursada se entiende que el origen de esa deuda reside en un préstmo concedido a la concursada por D. Eliseo , mientras que la concursada defiende que no se trataría de un préstamo, sino de una aportación en concepto de un contrato de cuentas en participación dado que las entregas de numerario (que no han sido negadas por ninguno de los litigantes, tanto en los importes como en las fechas de las tranferencias que se efectuaron y que se reflejan en el cuadro incorporado en la página 2 de la demanda incidental) lo fueron en concepto de inversión en aras a participar de tanto en los beneficios como en las pérdidas del negocio, lo que supone que no originan ningún derecho de crédito sino la creación de un posible derecho a participar en las ganancias en la proporción que se hubiera pactado, sujeto a la evolución del negocio y que por ende no daba lugar a ningún tipo de reconocimiento en el concurso.

Por el contrario, tanto la administración concursal como D. Eliseo defienden la postura que se plasma en el informe de la administración concursal: la existencia de un verdadero préstamo, con obligación de devolución de las cantidades entregadas y que por ello surge la necesidad de reconocer un crédito a favor del acreedor. Basan dicho reconocimiento como consecuencia d ela contabilización de dichos importes en el libreo diario (de la cuenta 10340000 del ejercicio 2014), en el impuesto de sociedades de los ejercicios 2014 y 2015 (en que se recogen como deudas a corto plazo) y en el hecho que no se escriturara como ampliación de capital impidiendo su inclusión en la cuenta 103, la de socios por desembolsos no exigidos.

No obstante todas las partes concuerdan y aceptan que, existieron las entregas de numerario por parte del Sr. Eliseo a la concursada, en la cuantía y fechas que se indican en la demanda. Asimismo aceptan que de existir el contrato de cuentas en participación que se refiere en la demanda, la consecuencia directa de ello sería la eliminación del crédito reconocido a favor del Sr. Eliseo del listado de acreedores de la concursada.

Segundo.- Carga de la prueba

El problema de fondo se reduce a una cuestión estricta de prueba, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

  3. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

  4. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

  5. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero.- Interpretación de los contratos

Constatados los argumentos de las partes, la cuestión objeto de litigio se reconduce a un problema de interpretación de los acuerdos suscritos entre D. Eliseo y la concursada. Un problema de alcance de la voluntad querida entre los suscribientes, acerca de las obligaciones y de los derechos de las partes.

Según ello el punto de partida reside en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR