SJMer nº 1 544/2017, 20 de Diciembre de 2017, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
ECLIES:JMIB:2017:3043
Número de Recurso431/2008

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

Concurso 431/2008

Pieza de Calificación 431/2008

SENTENCIA: 00544/2017

En Palma de Mallorca a 20 de diciembre de 2017

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº431/2008, a instancia de la Administración Concursal de Carpintería Prodecasa SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por la Administración Concursal de Carpintería Prodecasa SL, una vez cumplimentado el trámite del art.168 LC , presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

  1. Se declarase el concurso de Carpintería Prodecasa SL como culpable.

  2. Se declarase que resultan personas afectadas por la calificación, D. Jesús Luis y D. Juan Enrique , y en consecuencia:

  1. Se les condenes a la pérdida de todos los derechos que pudiera tener como acreedores concursales o contra la masa.

  2. Se le condene a la responsabilidad concursal por déficit, por cada uno de los afectados, en un importe equivalente al 30% de los créditos que no perciban los acreedores de la masa activa del concurso.

  3. Todo ello con imposición de las costas.

Segundo : admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito en el que suscribía la solicitud de la Administración Concursal, adhiriéndose totalmente a la misma.

Tercero : a la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a la concursada y al afectado por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, lo que ocurrió por escrito del Procurador Dña. Sara Truyols Álvarez-Novoa, en nombre y representación de Carpintería Prodecasa SL, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaban solicitando que se dictase una sentencia que declarase el concurso como fortuito, con todos los pronunciamientos inherentes a ellos. Todo ello con imposición de las costas.

Cuarto : por parte de D. Jesús Luis , y D. Juan Enrique , se procedió a comparecer en la sección de calificación, sin que formularan oposición en tiempo forma, precluyéndoles el plazo para ello.

Quinto : mediante auto del Juzgado, en el que se resolvió sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, se acordó convocar a las partes para vista, a la que acude la administración concursal, la concursada y D. Jesús Luis , sin que lo hiciera D. Juan Enrique ni el Ministerio Fiscal. En dicho acto se practicaron como pruebas el interrogatorio de parte, testificales y documental, tras lo cual las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Sexto : en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hechos conformados por las partes

Del informe de calificación, de los de oposición y de la documentación acompañada a los mismos, quedan acreditados los siguientes hechos:

  1. La sociedad Carpintería Prodecasa SL solicitó su declaración de concurso en octubre de 2008.

  2. El concurso fue declarado mediante auto de 19 de diciembre de 2008, acordándose el régimen de intervención de facultades.

  3. EN octubre de 2009 se solicitó el cese de actividad, siendo que hasta el 19 de marzo de 2013 no se acordase por el Juzgado la apertura de la fase de liquidación, momento en el que se acuerda la disolución de la sociedad y la suspensión de facultades de los administradores sociales.

  4. D. Jesús Luis y D. Juan Enrique eran administradores mancomunados de la concursada desde el 3 de julio de 2000 hasta el momento en que se acordó la disolución de dicha mercantil.

  5. En el curso de los autos queda acreditado el fallecimiento de D. Juan Enrique , sin que sus herederos, pese a ser llamados a la causa hubieran comparecido en la misma.

    Segundo.- De la calificación concursal

    Conforme al art.163 LC , el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

    Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

    En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012 : "...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre (siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.

    Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012 , establece lo siguiente: "... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012 ) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que "aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal "iuris tantum", por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del "onus probandi", o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso". Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia."

    Otra novedad que introduce la Ley Concursal, en el ámbito de la calificación es el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad ( art.169.2 ); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.

    Y dentro de ese elenco de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR