ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:8116A
Número de Recurso5945/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5945/2017

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5945/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia -nº 391/17, de 26 de junio- confirmatoria en apelación (162/17 ) de la sentencia -nº 255/16, de 1 de diciembre) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria , que desestimó el P.O. 139/15, interpuesto frente al acuerdo -nº 483, de 3 de septiembre de 2015- del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada -26 de julio de 2012- por "CELSA ATLANTIC, S.L." por el importe total reintegrado como consecuencia de las resoluciones del Director de hacienda nº 1951/17, 1590/17, 753/08, 2149/12, 295/12 y 327/12, dictadas en ejecución de las Decisiones de la Comisión Europea 2001/1759 y 2001/1760, que declaró que la ayuda estatal en forma de reducción de la base imponible ejecutada por el Reino de España en el Territorio Histórico de Álava infringe el art. 88.3 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas (TCE ), siendo incompatible con el mercado común.

SEGUNDO

El procurador D. Fernando Setién García, en representación de la citada mercantil "CELSA ATLANTIC, S.L.", presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 6.4 del Código Civil ; 3 y 139 Ley 30/92 ; 9.3 y 106 CE ; principio de confianza legítima en la interpretación sostenida en sentencias del TJCE de 6 de diciembre de 2001 (asunto T-43/98 ), 26 de junio de 2008 (asunto T-94/98 ), y, 11 de julio de 2002; y, principio de responsabilidad patrimonial del Estado legislador (STJCE 19 noviembre 1991, asuntos C-6/90 y 9/90; STJCE de 5 de marzo de 1996, asunto C-46/93 , entre otras).

Invoca como supuestos de interés casacional objetivo: a) Art. 88.2.c) de la LJCA , al haber sido numerosos los casos de contribuyentes que han procedido a la impugnación de sentencias desestimatorias del reconocimiento de esta indemnización; b) Art. 88.3.a) LJCA , por no existir jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por alteración de regímenes jurídicos determinados, indebida trasposición de directivas o incorrecta aplicación de regímenes fiscales y la concurrencia de requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por acto legislativo en el caso de ayudad de Estado, la relación entre la titularidad del acto legislativo y la titularidad del acto que determina la devolución de las ayudas a efectos de la responsabilidad y concurrencia del requisito de antijuridicidad; c) Art. 88.3.e) LJCA , por entender que el Consejo de Diputados de la diputación foral de Álava, por su naturaleza, composición y competencias, ha de ser asimilado a los gobiernos y Consejos de gobierno mencionados en el precepto.

TERCERO

Mediante auto -6 de octubre de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera ), al que se adjuntaba, ex art. 89.5. in fine LJCA , opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso: <<Que puede tener algún interés casacional por cuanto que una resolución sobre el mismo por parte del Tribunal Supremo contribuiría a clarificar la infracción de los arts. 9.3 y 106 CE y 139.3 LRJPAC relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo (Comisión contra Girardot, STJCE de 21/02/2008, asunto C-348-06)>>, se tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de 30 días, con remisión de los autos originales y el expediente administrativo, ante la que se personó en forma y plazo la recurrente y la Excma. Diputación Foral de Álava (recurrida), representada por la procuradora Dña. Ana-Belén del Olmo López.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( art. 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

En dicho escrito se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados exigidos en el artículo 89. LJCA y se hace referencia al resto de los establecidos en el mismo, en los términos que se han indicado antes de forma sintética.

Del planteamiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial por acto legislativo de la Diputación Foral de Álava por la entidad recurrente y los términos en que se resolvió dicha reclamación en primera instancia y en apelación, se desprenden dos circunstancias que pueden justificar la admisión de este recurso de casación. De un lado, y a pesar de la parca argumentación de la parte, que se trata de una cuestión que trasciende al caso y afecta a un número considerable de situaciones, como resulta del carácter general de los beneficios fiscales en su día reconocidos, que habitualmente se vienen denominando vacaciones fiscales vascas, cuyo alcance determinó la intervención de la Comisión Europea y una pluralidad de procedimientos judiciales ante distintos órganos jurisdiccionales, como se indica en la propia sentencia recurrida.

Y por otro lado, aun tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial por acto legislativo, materia sobre la que se ha pronunciado en casos concretos este Tribunal, los términos en que se plantea ésta ponen de manifiesto, según se refleja en la sentencia impugnada, la necesidad de examinar cuestiones específicas en relación con la concurrencia de los requisitos necesarios para dar lugar a dicha responsabilidad, como la relación entre la titularidad del acto legislativo y la titularidad del acto que determina la devolución de las ayudas a efectos de imputación de la responsabilidad o las circunstancias a valorar a efectos de apreciar la concurrencia del requisito de la antijuridicidad, que resultan determinantes para la resolución de la reclamación, constituyendo la ratio decidendi de la instancia, sobre las cuales no constan pronunciamientos en sentencias de este Tribunal, por lo que ha de entenderse que opera la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley jurisdiccional , sin que se aprecie que el asunto carece manifiestamente de tal interés.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si concurren los requisitos legales para que la Administración Foral (en este caso la Diputación Foral de Álava) responda, en concepto de responsabilidad patrimonial, frente a los afectados que, en su día, fueron beneficiarios de ayudas fiscales y se han visto obligados a su reintegro, con abono de intereses, en ejecución de las correspondientes Decisiones de la Comisión Europea que, ante la ilegalidad de las mismas, dispuso su reintegro, concretando que los preceptos que han de ser objeto de interpretación son los artículos 3 y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 106.2 de la Constitución en relación con el artículo 88.3 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 14.3 del Reglamento CEE 659/1999 .

Sobre esta misma cuestión, esta Sección de Admisión, en auto de 28 de abril de 2017, admitió a trámite el recurso de casación nº 839/17 .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página Web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el procurador D. Fernando Setién García, en representación de "CELSA ATLANTIC, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera) nº 391/17, de 26 de junio, confirmatoria en apelación (162/17 ) de la sentencia -nº 255/16, de 1 de diciembre) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria , que desestimó el P.O. 139/15, interpuesto frente al acuerdo -nº 483, de 3 de septiembre de 2015- del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, desestimatorio de su reclamación de responsabilidad patrimonial articulada -26 de julio de 2012- por el importe total reintegrado como consecuencia de las resoluciones del Director de hacienda nº 1951/17, 1590/17, 753/08, 2149/12, 295/12 y 327/12, dictadas en ejecución de las Decisiones de la Comisión Europea 2001/1759 y 2001/1760, que declaró que la ayuda estatal en forma de reducción de la base imponible ejecutada por el Reino de España en el Territorio Histórico de Álava infringe el art. 88.3 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas (TCE ), siendo incompatible con el mercado común.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si concurren los requisitos legales para que la Administración Foral (en este caso la Diputación Foral de Álava) responda, en concepto de responsabilidad patrimonial, frente a los afectados que, en su día, fueron beneficiarios de ayudas fiscales y se han visto obligados a su reintegro, con abono de intereses, en ejecución de las precitadas Decisiones de la Comisión Europea que, ante la ilegalidad de las mismas, dispuso su reintegro.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación: los artículos 3 y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 106.2 de la Constitución en relación con el artículo 88.3 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 14.3 del Reglamento CEE 659/1999 .

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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