ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:8080A
Número de Recurso301/2018
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-301/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 301/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

Dada cuenta del estado que mantiene la pieza de medidas cautelares formada en el recurso seguido con el número 301/2018, así como del contenido del escrito presentado por la Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Doña Ángeles interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2018, que desestima la solicitud de indulto de la recurrente y, formada la presente pieza en relación a la medida cautelar de suspensión solicitada, tras conceder traslado al Abogado del Estado, se ha presentado escrito solicitando se acuerde «no acceder a la medida cautelar solicitada de contrario».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insta por Doña Ángeles recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2018, que desestima la solicitud de indulto de la recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se solicitó por la recurrente a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se procediera a adoptar medida cautelarísima <<consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2018 que deniega el indulto solicitado por la recurrente, imponiéndole la demolición inmediata de su vivienda>>.

TERCERO

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2018, se acordó <<No ha lugar a la adopción de la medida cautelarísima solicitada por la representación de Doña Ángeles , ordenando la tramitación del incidente conforme a lo establecido en el art. 131 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Por la parte recurrente se formuló escrito de aclaración, señalándose su improcedencia por resolución de esta Sala, sin perjuicio de tomar en consideración las alegaciones realizadas en el momento de la resolución ordinaria de la medida cautelar solicitada.

QUINTO

Como ha señalado esta Sala en casos semejantes, por todos Autos de 25 de Abril de 2014 , 26 de Febrero de 2014 , y 17 de Septiembre de 2012 , el indulto es una manifestación genuina del Derecho de Gracia cuya concesión o denegación se atribuye al Consejo de Ministros, siendo esta jurisdicción competente para conocer de la decisión que ese órgano adopte, pero limitado a la consideración de si el acto recurrido ha cumplido con los aspectos formales que en cuanto a su elaboración son exigibles.

Partiendo de esa premisa, y teniendo en cuenta que la medida cautelar que se pretende se ordena a obtener la suspensión de la orden de demolición de su vivienda y, en consecuencia, a la no ejecución de la orden impuesta por el Tribunal sentenciador, denegada la solicitud de indulto, la Sala de conformidad con lo prevenido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción y previa valoración de los intereses en conflicto entiende que no es procedente la suspensión solicitada.

Para ello, y según indicamos en dichos autos, nos fundamos en que la adopción de la suspensión pretendida perturbaría de modo grave los intereses generales, representados en este caso por la ejecución de la Sentencia firme, que una vez denegado el indulto debe ejecutarse por razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley.

Esta decisión que sin duda comporta un perjuicio para el recurrente no hace perder al recurso su finalidad legítima que es finalmente examinar si la decisión recurrida, en el ámbito en que corresponde al Tribunal enjuiciarla, era o no conforme a Derecho. Otra cosa implicaría el ejercicio por este Tribunal de facultades de las que carece, cual serían el otorgamiento siquiera sea provisional del indulto solicitado.

SEXTO

Como ya señalamos en idéntico sentido al resolver la medida cautelarísima solicitada, <<Esta Sala ha declarado reiteradamente para supuestos similares al presente, que no procede acceder a la suspensión de la resolución Ministerial denegatoria de un indulto solicitado por el condenado en sentencia firme penal, con base a fundamentos que son plenamente aplicables al presente supuesto. En este sentido hemos declarado en el auto de 25 de abril de este mismo año de 2014, dictado en el recurso de casación 251/2014; que "como ha señalado esta Sala en casos semejantes, por todos autos de 26 de febrero de 2014 , 17 de septiembre de 2.012 , 25 de enero de 2006 , 27 de noviembre de 2008 y 11 de diciembre de 2008 , el indulto es una manifestación genuina del Derecho de Gracia cuya concesión o denegación se atribuye al Consejo de Ministros, siendo esta jurisdicción competente para conocer de la decisión que ese órgano adopte, pero limitado a la consideración de si el acto recurrido ha cumplido con los aspectos formales que en cuanto a su elaboración son exigibles.

Partiendo de esa premisa, y teniendo en cuenta que la medida cautelar que se pretende se ordena a obtener la suspensión de la denegación de indulto y, en consecuencia, a la no ejecución de la pena impuesta, la Sala de conformidad con lo prevenido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción y previa valoración de los intereses en conflicto entiende que no es procedente la suspensión solicitada.

Para ello, y según indicamos en dichos autos, nos fundamos en que la adopción de la suspensión pretendida perturbaría de modo grave los intereses generales representados en este caso por la ejecución de la Sentencia firme de la pena impuesta al recurrente que denegado el indulto debe efectuarse por razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley.

Esta decisión que sin duda comporta un perjuicio para el recurrente no hace perder al recurso su finalidad legítima que es finalmente examinar si la decisión recurrida, en el ámbito en que la misma corresponde al Tribunal enjuiciarla, era o no conforme a Derecho, otra cosa implicaría el ejercicio por este Tribunal de facultades de las que carece, cual serían el otorgamiento siquiera sea provisional del indulto solicitado."

Con tales consideraciones deberá concluirse que los pretendidos perjuicios que el recurrente aduce, no son imputables directamente a la denegación del indulto, sino a la ejecución de una sentencia penal cuya ejecución no puede cuestionarse, de tal forma que de accederse a la petición lo que se estaría estableciendo por esta Sala es la suspensión de dicha sentencia, careciendo de jurisdicción para ello».

SÉPTIMO

Se alega por la parte recurrente que lo que se solicitaba en la medida cautelarísima era la suspensión de los efectos de la resolución del Ayuntamiento de Picassent, al tiempo que se hace referencia a una serie de actuaciones posteriores cronológicamente a la denegación del indulto, por lo que siendo la denegación del mismo el acto que constituye el objeto del presente recurso, resulta improcedente toda actuación que, pese a que la parte lo niegue, se inserta plenamente en el ámbito de una ejecución penal.

OCTAVO

Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este incidente a la parte recurrente. A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de ese artículo, la Sala fija como cantidad máxima a que pueden ascender por todos los conceptos la de 2000,00 €. Para la fijación de este importe se han tenido en cuenta los criterios observados habitualmente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada por la representación de Doña Ángeles . Condenamos en costas a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

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